CSJ - STL7810-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7810-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7810-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por GRACIELA ESCOBAR DE BECERRA contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del incidente de desacato 76001310501720250003300.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, mínimoRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01 SCLAJPT-12 V.00 2 vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Luis Alberto Becerra trabajó para la Contraloría Departamental del Valle del Cauca como Coordinador Grupo I desde el 21 de junio de 1979 hasta el 18 de agosto de 1983

se extrae lo siguiente:

Luis Alberto Becerra trabajó para la Contraloría Departamental del Valle del Cauca como Coordinador Grupo I desde el 21 de junio de 1979 hasta el 18 de agosto de 1983 y luego como Visitador Fiscal desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 10 de diciembre de 1991, fecha en la que desapareció.

La accionante, en calidad de cónyuge de Luis Alberto Becerra, promovió ante el Juzgado Cuarto Laboral de Familia de Cali un proceso con el fin de que se le declarara la muerte presunta, autoridad que, por sentencia de 20 de noviembre de 1997 , declaró el 28 de noviembre de 1993 como día presuntivo de la muerte del causante.

Posteriormente, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, entidad que por Resolución GNR 262860 de 28 de agosto de 2015 estableció que la Gobernación del Valle del Cauca era la responsable del reconocimiento pensional, por lo que ordenó remitirle el expediente administrativo, lo cual se materializó con la reiteración que hizo en la Resolución SUB83312 del 30 de mayo de 2017.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01

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Afirmó que el 13 de diciembre de 2024 pidió al Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero en respuesta de 27 de diciembre del mismo año , la Subdirección de Gestión Humana de esa entidad le informó que Colpensiones era la responsable de dicho reconocimiento, por tratarse de u n afiliado al régimen de prima media.

diciembre del mismo año , la Subdirección de Gestión Humana de esa entidad le informó que Colpensiones era la responsable de dicho reconocimiento, por tratarse de u n afiliado al régimen de prima media.

El 7 de enero de 2025 radicó nueva solicitud ante Colpensiones, frente a lo cual la entidad se limitó a indicarle el procedimiento y los documentos que debía aportar, por lo que presentó una acción de tutela con el fin de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali , autoridad que, en sentencia de 11 de febrero de 2025 , concedió el amparo al derecho de petición invocado, pero respecto del Departamento del Valle del Cauca, a quien l e ordenó que decidiera de fondo sobre la pensión de sobrevivencia de la accionante.

El Departamento del Valle del Cauca , por Resolución 0486 de 10 de marzo de 2025 , negó el reconocimiento pensional porque durante los 3 años anteriores a la muerte presunta del causante , este no cotizó las 50 semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, decisión que confirmó en la Resolución 0752 de 8 de abril de 2025.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01

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El 21 de marzo de 2025, la promotora presentó ante el juez constitucional incidente de desacato y, el 7 de abril del año que avanza , el juzgado se abstuvo de iniciar el trámite

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El 21 de marzo de 2025, la promotora presentó ante el juez constitucional incidente de desacato y, el 7 de abril del año que avanza , el juzgado se abstuvo de iniciar el trámite incidental en contra del Departamento, al considerar que esa entidad cumplió la orden de tutela, puesto que contestó de fondo el derecho de petición.

La promotora acude nuevamente a la acción de tutela, en la que a dujo que el despacho judicial no observó que la respuesta que emitió el Departamento del Valle del Cauca no fue de fondo ni resolvió de manera completa, clara y detallada el objeto de la solicitud de reconocimiento pensional.

Afirmó que, aunque existen otros mecanismos ordinarios de defensa para ventilar las controversias en materia de reconocimiento pensional, los mismos no cumplen con los requisitos de idoneidad y eficacia.

Con base en lo anterior, solicit ó que se ordene al Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su cónyuge, incluyendo el retroactivo pensional, o que dicho reconocimiento se haga como mecanismo transitorio.

De manera subsidiaria, pretendió que se le ordene a esta misma entidad estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional , en el cual se valoren integralmente los medios de prueba aportados y se atienda al precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional relacionado con la contabilización deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01 SCLAJPT-12 V.00 5 las semanas de cotización en los casos de personas

Corte Constitucional relacionado con la contabilización deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01 SCLAJPT-12 V.00 5 las semanas de cotización en los casos de personas desaparecidas a las que se les declara la muerte presunta.

Por último, pidió que se ordene al Juzgado D iecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que adelante el trámite incidental de desacato.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 22 de abril de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, vinculados e intervinientes del incidente de desacato, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Contraloría Departamental del Valle del Cauca pidió que se le desvincule del trámite constitucional, por cuanto no existió ningún reproche en su contra.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá dijo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, dado que no se presentó arbitrariedad que atentara contra el debido proceso en el trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato instaurado por la promotora.

También compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite de marras.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01

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La Gobernación del Valle del Cauca señaló que la reclamante pretende el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, y en tal sentido la acción de tutela no es la

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La Gobernación del Valle del Cauca señaló que la reclamante pretende el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, y en tal sentido la acción de tutela no es la herramienta legal adecuada para tal fin, pues la ciudadana tiene a su disposición otros mecanismos o instrumentos idóneos y eficaces para la defensa judicial de sus derechos, por lo que puede acudir si lo considera necesario a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 7 de mayo de 2025, la Sala cognoscente negó el amparo tras considerar que no se agotó el procedimiento ordinario ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la decisión del juzgado de tener por cumplida la orden de tutela era razonable.

Añadió que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no exist ían elementos de juicio que permitieran inferir una situación socioeconómica apremiante que implique la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, ya que «al consultar el Sistema Integral de Información de la Protección Socialhttps://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspxla interesada registra con pensión de sobrevivencia vitalicia por riesgo común».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y, en sustento de ello , reiteró los argumentos delRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01 SCLAJPT-12 V.00 7 escrito inicial y afirmó que el tribunal negó el amparo sin

impugnó y, en sustento de ello , reiteró los argumentos delRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01 SCLAJPT-12 V.00 7 escrito inicial y afirmó que el tribunal negó el amparo sin estudiar de fondo los reparos de la acción, pues sus consideraciones se centraron en la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones.

Además, c uestionó que no se valoró el material probatorio que aportó a la acción de tutela, esto es, el registro civil de defunción de su esposo fallecido, sus registros civiles de nacimiento y matrimonio, las declaraciones extraprocesales pertinentes , certificaciones laborales, historia laboral y demás medios encaminados a probar el hecho del matrimonio, la convivencia ininterrumpida y las circunstancias que rodearon la muerte por desaparición que acreditaban su derecho pensional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01 SCLAJPT-12 V.00 8 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub lite, lo pretendido por la promotora estuvo direccionado a que i) se ordene al Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su cónyuge, incluyendo el retroactivo pensional, o que dicho reconocimiento se haga como mecanismo transitorio o que, ii) de manera subsidiaria, se le ordene a esta misma entidad estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional que presentó en el cual se valoren integralmente a los medios de prueba aportados y se atienda al pre cedente judicial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional relacionado con la contabilización de las semanas de cotización en los casos de personas desaparecidas a las que se les declara la muerte presunta y, por último, iii) pidió que se ordene al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que adelante el trámite incidental de desacato.

Por lo anterior, se estudiarán los reproches en contra de cada una de las autoridades accionadas:

Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que adelante el trámite incidental de desacato.

Por lo anterior, se estudiarán los reproches en contra de cada una de las autoridades accionadas:

  1. Juzgado D iecisiete Laboral del Circuito de

BogotáRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01

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En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, mas reciente CC T170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos).

En el anterior contexto, se entrará en analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así:Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01

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Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia de 7 de abril de 2025, que se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada.

Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, esto es, que el Departamento incidentado incumplió la orden de tutela.

Misma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Sin embargo, revisado el auto de 7 de abril censurado, no se avizora que el juzgado fuera arbitraria, irregular o

los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Sin embargo, revisado el auto de 7 de abril censurado, no se avizora que el juzgado fuera arbitraria, irregular o irracional, lo que cierra el paso del amparo anhelado, por los motivos que pasan a exponerse.

Pues bien, nótese que el juez consideró que la orden de tutela, genitora del trámite incidental, le ordenó a l Departamento del Valle del Cauca resolverle a la aquí promotora, allá incidentante, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente , y la Gobernación del Departamento, mediante la resolución 0486 de 2025 , resolvió tal petición, negando la prestación pretendida.

Adicionó que, si la inconformidad de la accionante radicaba en las consideraciones que esbozó la GobernaciónRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01 SCLAJPT-12 V.00 11 para negar el reconocimiento de la pensión , tenía a su disposición los recursos de ley y podía acudir a los medios ordinarios, los cuales son idóneos y pertinentes.

En consecuencia, consideró que la orden que se impartió en la sentencia de tutela fue atendida y, por tanto, se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato.

En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio del juez, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, sustentó su decisión en una revisión minuciosa del

el criterio del juez, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, sustentó su decisión en una revisión minuciosa del material probatorio arrimado, que le permitió razonablemente determinar la ausencia de los presupuestos necesarios para impartir trámite de desacato.

  1. Departamento del Valle del Cauca

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de d efensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentosRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01 SCLAJPT-12 V.00 12 idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de

Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01 SCLAJPT-12 V.00 13 cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial

perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se ordene a la entidad accionada que reconozca y pague la pensión de sobreviviente de su cónyuge a quien se le declaró muerte presunta.

Así las cosas, respecto del asunto puesto a consideración, debe advertirse que el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición, como eran el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión.

En esas condiciones, surge palmario que con las omisiones antedichas el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como unaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01 SCLAJPT-12 V.00 14 instancia adicional de revisión de decisiones administrativas

insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como unaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01 SCLAJPT-12 V.00 14 instancia adicional de revisión de decisiones administrativas ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues la edad o manifestación sobre sus condiciones familiares, no se cuenta constituye como una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela , máxime, si como lo evidenció el juez constitucional de primer grado, al consultar el Sistema Integral de Información de la Protección Social , se evidencia un reporte de reconocimiento pensional vitalicio por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., mediante Resolución 3358 de 22 de septiembre de 1998, lo que permite concluir que no se encuentra desprotegida económicamente.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01

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Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:

[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado

[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

Por último, frente al reproche que planteó la tutelante en contra del fallo de primera instancia relativo a que el a quo constitucional no estudió las pruebas que aportó al trámite constitucional, para la Sala, ese material probatorio corresponde a un asunto que debe ser abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, es el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, aunque frente a la Gobernación de Cundinamarca se declaró improcedente el amparo, los reparos en contra del Juzgado se estudiaron de fondo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00098-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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