CSJ - STL7810-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7810-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7810-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02616-00 Acta Extraordinaria 015
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuel ve la acción de tutela promovid a por el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA., trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 54001-31-05-003-2025-00004-00/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, «igualdad ante la ley y las garantías de contradicción yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02616-00 SCLAJPT-11 V.00 2 defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que Javier Hoyos Cardona impulsó proceso especial de fuero sindical en su contra, en el que pretendió el reintegro laboral, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que por auto adiado el 27 de
Cardona impulsó proceso especial de fuero sindical en su contra, en el que pretendió el reintegro laboral, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que por auto adiado el 27 de enero de la presente anualidad, admitió el escrito inaugural y, en consecuencia , ordenó la notificación tanto al aquí promotor como a la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y sus Entidades Adscritas – ASSPPMINDEFENSA -.
Informó que, por providencia calendada del 11 de marzo posterior, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda inicial y lo absolvió del reintegro laboral solicitado, al declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación », decisión que no fue objeto de recurso alguno.
Narró que en sede del grado jurisdiccional de consulta, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, célula judicial que por veredicto de 17 de julio siguiente revocó íntegramente la decisión de primera instancia; declaró no probada la excepción de inexistencia de la garantía de fuero sindical y la ineficacia de la desvinculación del allí demandante y condenó al ministerio promotor del presente mecanismo de resguardo a : i) «[…] reintegrar de manera inmediata al señor JAVIER HOYOS CARDONA al cargo que venía ejerciendo el 5 de noviembre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02616-00 SCLAJPT-11 V.00 3 2024 […] o de no ser posible a uno igual o mejor categoría […]»;
CARDONA al cargo que venía ejerciendo el 5 de noviembre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02616-00 SCLAJPT-11 V.00 3 2024 […] o de no ser posible a uno igual o mejor categoría […]»; y ii) reconocer y pagar los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de reintegro, junto con el pago de aportes a seguridad social y demás acreencias a que tuviere derecho.
Narró que la Sala convocada incurrió así en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues desconoció el artículo 230 constitucional, al no contemplar la excepción de que trata el parágrafo 1° del artículo 406 del CST, porque consideró que el allí demandante no cumplía funciones de dirección y administración y, por consiguiente, le concedió la garantía foral invocada, pese a que la Resolución n°. 506 de 2016 1 establecía como una de las funciones del cargo desempeñado «Proponer acciones de mejora y de autocontrol para el desarrollo de los planes y programas propios del área de competencia […]» y ésta no la revistió de trascendencia para considerar el empleo como de dirección o de administración, condición sine qua non para la aplicación de la excepción de que trata la disposición sustantiva en comento.
Reseñó que la Sala encartada incurrió en un yerro al proferir la decisión de segunda instancia, por no considerar que el allí demandante incumplió de manera reiterada sus obligaciones, especialmente, en la concerniente a la jornada laboral y, por consiguiente, no estimó que su desvinculación correspondió a una decisión plenamente justificada.
que el allí demandante incumplió de manera reiterada sus obligaciones, especialmente, en la concerniente a la jornada laboral y, por consiguiente, no estimó que su desvinculación correspondió a una decisión plenamente justificada.
1 “por la cual se adopta el manual especifico de funciones y competencias para los empleos de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar ”Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02616-00
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Adujo que el colegiado llamado a juicio desconoció que el cargo desempeñado por el precursor del litigio aquí cuestionado era de libre nombramiento y remoción y que no gozaba de la estabilidad laboral reforzada reclamada , pues «los servidores públicos vinculados mediante esta modalidad (libre nombramiento y remoción) pueden ser retirados en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional del nominador».
Por ello, pe rsiguió que, en su lugar , se profiera una nueva decisión que deniegue las pretensiones formuladas dentro del escrito inaugural del proceso censurado.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 25 de noviembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La ponencia inicial, fue discutida en sesión de fecha 3 de diciembre de 2025, no obstante, por auto de 5 del mismo
pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La ponencia inicial, fue discutida en sesión de fecha 3 de diciembre de 2025, no obstante, por auto de 5 del mismo mes, el asunto fue remitido al despacho del magistrado que sigue en turno para proveer, en consideración a que la postura inicial no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala, despacho que al realizar un nuevo análisis del asunto, compartió la postura planteada inicialmente y en consecuencia, por auto de 19 de diciembre de 2025 remitió el expediente a la magistratura que sigue en turno para proceder con lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02616-00
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No obstante, en a que atención a que en sesión de fecha 21 de enero de los corrientes, el asunto se sometió de nuevo al escrutinio de esta Sala, la postura allí planteada no fue aprobada por la mayoría de los integrantes y en consideración a ello , por auto de 10 de febrero de los corrientes, se ordenó la devolución del expediente al despacho del suscrito, por haber conocido inicialmente el asunto, dando así cumplimiento al segundo inciso del artículo 13 del Reglamento Interno de la Sala Especializada.
No se allegó pronunciamiento alguno dentro del término conferido para el efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresam ente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02616-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que a l efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión
una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que a l efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito introductor, lo pretendido por el convocante es que se dejen sin efectos la providencia de fecha 17 de julio de 2025, proferida por el fallador plural encartado, y la confirmatoria del 21 de octubre siguiente, emanada del colegiado llamado a juicio, para que se profiera una decisión de reemplazo en la que se denieguen las pretensiones del escrito inaugural del proceso cuestionado.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no procedía recurso alguno contra la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02616-00 SCLAJPT-11 V.00 7 cuestionada, por seguirse en aquél la cuerda de un proceso especial; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia cuestionada, data del 17 de julio de la presente anualidad y la tutela fue presentada el 24 de noviembre hogaño.
De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no
providencia cuestionada, data del 17 de julio de la presente anualidad y la tutela fue presentada el 24 de noviembre hogaño.
De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los hechos y las pretensiones del escrito introductor, rememoró las etapas procesales surtid as durante el trámite de la primera instancia, para posteriormente hacer referencia de forma expresa a la providencia objeto de consulta.
Posteriormente, identificó como problema jurídico determinar si el allí demandante «gozaba de fuero sindical por su condición de fiscal suplente de la junta directiva del Sindicato ASSPPMIDEFENSA o si este no era oponible al empleador por ostentar un cargo de administración»
Para resolver tales cuestiones, la sala convocada partió del análisis de las generalidades de la acción de fuero sindicalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02616-00 SCLAJPT-11 V.00 8 como una prerrogativa derivada del artículo 39 superior, para luego referirse al fuero sindical, conforme a los términos de que trata el artículo 406 del CST, la cual enlista los trabajadores que se encuentran protegidos por dicha garantía, concluyendo que «[…] la garantía que otorga el fuero
para luego referirse al fuero sindical, conforme a los términos de que trata el artículo 406 del CST, la cual enlista los trabajadores que se encuentran protegidos por dicha garantía, concluyendo que «[…] la garantía que otorga el fuero sindical es para cierta clase de trabajadores vinculados al sindicato» y , por consiguiente, aquellos que gocen de tal prerrogativa no pueden ser despedidos sin la autorización del juez laboral.
Luego, se refirió al caso particular, haciendo referencia expresa a las pruebas adosadas al plenario, relativas con el manual específico de funciones del cargo, los actos de nombramiento y de desvinculación y aquellos medios de convicción destinados a demostrar la existencia de la garantía sindical en el sub lite , apoyándose en pronunciamientos de la Corte Constitucional como la C0332011, la C593-1993, y la C662-2008, concluyendo que el allí promotor acreditó la protección reclamada, dada la naturaleza del cargo que desempeña ba dentro de la organización sindical en comento.
Cumplido con lo anterior, procedió a definir lo que debía entenderse como un cargo de dirección o administración, como condición necesaria para la aplicación de la excepción de que trata el parágrafo 1° del artículo 406 del CST, apoyándose en providencias de esta Sala de Casación Laboral como la CSJ SL26 726-2006 y CSJ SL4018 -2020, mismas que desarrollaron el concepto de tales cargos, para luego remitirse a los medios de convicción obrantes en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02616-00
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Lo anterior, sumado a que , conforme con las pruebas que militaban en el expediente, el esquema organizacional y jerárquico del precursor de la presente senda tuitiva, no lograban demostrar la jerarquía del allí accionante y , refiriéndose a la trascendencia de la carga de la prueba en procesos como el que se cuestiona mediante este mecanismoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02616-00 SCLAJPT-11 V.00 10 de resguardo, concluyó que «[…] resulta imposible determinar si el actor contaba con poder discrecional de autodecisión […]».
Adicionalmente, frente al reproche relacionado con la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción, aludiendo nuevamente a los proveídos del máximo tribunal constitucional ya mencionados, estableció que « el elemento determinante de la excepción al fuero no es la naturaleza del vínculo […] sino el ejercicio de funciones de dirección o administración […]», remitiéndose a casos análogos como el resuelto mediante sentencia T426 -2003, en donde se concedió la protección constitucional al fuero sindical en trabajadores que ostentaban cargos de libre nombramiento y remoción.
Como sustento de lo anterior citó , entre otr as, la aclaración de voto formulada por este despacho frente a la sentencia CSJ STL16245-2024, mediante la cual se refuerza la obligatoriedad de contar con el permiso previo para la desvinculación de un trabajador aforado por la garantía sindical; la CSJ STL811-2025, cuyos salvamentos de voto allí formulados indican que « para que un empleado de libre
mismas que desarrollaron el concepto de tales cargos, para luego remitirse a los medios de convicción obrantes en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02616-00 SCLAJPT-11 V.00 9 plenario, para concluir la ausencia de material probatorio que permitiera concluir que el promotor ostentaba un cargo de la referida naturaleza, remitiéndose expresamente a instrumentos que regulan las competencias propias de los cargos al interior de la planta de personal del aquí gestor.
A partir de lo anterior, concluyó que el allí demandante «cuenta con un cargo del nivel asesor» , pues sus funciones estaban encaminadas – en lo medular - a la atención médica de pacientes, desarrollo de planes y tratamientos de control, atender urgencias y participar en juntas médicas, concluyendo a que, pese a que el allí accionante tenía dentro de sus funciones la proposición de acciones de mejora y de autocontrol para el desarrollo de los planes y programas propios del área de su competencia, dicha atribución era insuficiente para entender el cargo como de dirección o administración, pues:
[…]la capacidad de proposición de acciones de mejora y autocontrol que refiere el manual de funciones es genérica, no establece de qué manera impacta en la concepción orgánica y coordinadora de la entidad ni se compromete las decisiones d el empleador o permite que sea considerado como un representante de este frente a otros trabajadores
Lo anterior, sumado a que , conforme con las pruebas que militaban en el expediente, el esquema organizacional y jerárquico del precursor de la presente senda tuitiva, no lograban demostrar la jerarquía del allí accionante y ,
la obligatoriedad de contar con el permiso previo para la desvinculación de un trabajador aforado por la garantía sindical; la CSJ STL811-2025, cuyos salvamentos de voto allí formulados indican que « para que un empleado de libre nombramiento y remoción se encuentre amparado por la garantía del fuero sindical se requiere, entre otros aspectos que, no ejerza jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración»
Por lo anterior, y al determinar que frente a l señor Javier Hoyos Cárdenas al momento de su desvinculación noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02616-00 SCLAJPT-11 V.00 11 se contaba con el permiso judicial previo requerido para el efecto, su remoción se tornaba ineficaz:
[…] máxime cuando la motivación del acto no solo fue una decisión discrecional de la administración sino que estuvo fundado en la imputación de un incumplim iento grave de funciones y por lo tanto, debía garantizarse el debido proceso disciplinario, así como acreditar adecuadamente la configuración de los hechos constitutivos de justa causa
En consideración a lo anterior, la Sala convocada adoptó la decisión en el sentido ya referido.
En virtud de lo anterior, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues , al margen de que se comparta o no, lo cierto es que dentro del marco de su competencia y autonomía el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó en su integridad la decisión del a quo.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor,
del marco de su competencia y autonomía el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó en su integridad la decisión del a quo.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a s us intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02616-00 SCLAJPT-11 V.00 12 generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto
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