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CSJ - STL7811-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7811-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7811-2020 Radicación n.° 60582 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala resolver la acción de tutela interpuesta

por CLAUDIA NOHEMY VERGARA VERGARA contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que la accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, a la vida en condiciones dignas y la protección al adultoRadicación n.° 60582

SCLAJPT-11 V.00 mayor, con fundamento en que instauró proceso ordinario laboral contra la entidad bancaria aquí accionada, para que le fuera reconocida y pagada la «pensión convencional, a partir del 9 de junio de 2007, más una bonificación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» ; que el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 15 de agosto de 2008, absolvió a la demandada; que apelada dicha determinación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal

Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 15 de agosto de 2008, absolvió a la demandada; que apelada dicha determinación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante providencia del 30 de junio de 2010, la revocó y condenó a la entidad bancaria al pago de la pensión reclamada. Adujo que la demandada, interpuso recurso extraordinario de casación, pero mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia de segundo grado; que por proveído del 15 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento liquidó y aprobó las costas y ordenó el archivo del proceso. Indicó que con fundamento en el artículo 306 del CGP y mediante escrito del 9 de abril de 2018, solicitó la ejecución de la sentencia, y «el a quo, libró mandamiento de pago por la condena y las costas, auto notificado por estado del 25 de mayo de 2018». Informó que estando en curso «las medidas preventivas de embargo de los dineros de la ejecutada, apareció la demandada formulando toda clase de peticiones 2Radicación n.° 60582 SCLAJPT-11 V.00 improcedente, con la inequívoca finalidad de burlar la sentencia de la Corte, […]» ; que después de haber fracasado en su primer intento de nulidad, acudió a otra que «fue también denegada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito

sentencia de la Corte, […]» ; que después de haber fracasado en su primer intento de nulidad, acudió a otra que «fue también denegada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito por auto del 3 de febrero de 2020, […]» ; que contra dicha providencia la entidad bancaria interpuso recurso de apelación «buscando tardíamente, restablecer los términos para proponer excepciones contra el mandamiento ejecutivo […]»; que por proveído de 31 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la decisión del a quo, para en su lugar «declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de 25 de mayo de 2018, salvo lo relacionado con la medida cautelar allí decretada, […]» , al establecer que la solicitud de mandamiento de pago se había elevado por fuera de l término de 30 días señalado en el artículo 306 del CGP, por lo que la notificación a la ejecutada debía efectuarse de manera personal y no por estado, lo anterior, «sin haber examinado los términos, sobre el almanaque del año 2018, como correspondía, concluyendo erróneamente que su demanda ejecutiva se presentó de manera extemporánea, lo que no es verdad». Con apoyo en lo descrito, aseguró que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al concluir diciendo «lacónicamente que para el 9 de abril, “había transcurrido 1 mes y 16 días”» , situación que en sentir del juez plural,

accionado incurrió en vía de hecho al concluir diciendo «lacónicamente que para el 9 de abril, “había transcurrido 1 mes y 16 días”» , situación que en sentir del juez plural, impedía notificar el mandamiento ejecutivo por estado, sin que hubiera adelantado el estudio de los términos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1963, que consagró lo términos en días hábiles y conforme 3Radicación n.° 60582 SCLAJPT-11 V.00 al calendario del año 2018,y, en esa medida, podría haber llegado a concluir que la petición de mandamiento se formuló dentro de los 30 días hábiles de que trata el artículo 306 del CGP. Por consiguiente, pidió que se deje sin valor ni efectos el auto del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 31 de agosto de 2020, en cuanto «revocó la providencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá del 3 de febrero de 2020, proferido dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 11001310500920180022201». Por auto del 8 de septiembre de 2020 se admitió y se corrió traslado a la autoridad judicial y entidad encausadas y demás vinculados para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se «atiene a las decisiones que se tomen respecto de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2018-00222

Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se «atiene a las decisiones que se tomen respecto de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2018-00222 […]» e indicó que no remitía el expediente «porque se encuentra en el superior». No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra

4Radicación n.° 60582 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En este asunto, corresponde a la Sala verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la decisión del 31 de agosto de 2020, mediante la cual revocó la decisión del a quo, para en su lugar «declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de 25 de mayo de 2018, salvo lo relacionado con la medida cautelar allí decretada, […]»,

a quo, para en su lugar «declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de 25 de mayo de 2018, salvo lo relacionado con la medida cautelar allí decretada, […]», vulneró las garantías fundamentales de la accionante. Para resolver la controversia constitucional anotada, es menester recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una 5Radicación n.° 60582 SCLAJPT-11 V.00 serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que el juez plural, para revocar el auto de 3 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá

controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que el juez plural, para revocar el auto de 3 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al proveído del 25 de mayo de 2018, lo hizo al determinar que la solicitud de mandamiento de pago se había elevado por fuera del término de 30 días señalado en el artículo 306 del CGP, precisando que: [...], el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el juzgado de conocimiento data del 20 de febrero de 2018, notificado en estado del día 21 del mismo mes (f.° 383) momento a partir del cual quedó ejecutoriada la última de las sentencias, además, se advierte que la solicitud de mandamiento de pago es del 9 de abril de la misma anualidad (f.° 387), es decir, que se elevó por fuera del término de 30 días señalado en el artículo 306 del Código de (sic) General del Proceso, pues para dicha calenda había transcurrido 1 mes y 16 días, situación que impedía notificar el mandamiento ejecutivo por estado. Por tal motivo, es evidente la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que se ordenará la nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia del 25 de mayo de 6Radicación n.° 60582 SCLAJPT-11 V.00 2018 (f.° 393), mediante la cual se libró mandamiento de pago, exceptuando lo que tiene que ver con la medida cautelar, dado

6Radicación n.° 60582 SCLAJPT-11 V.00 2018 (f.° 393), mediante la cual se libró mandamiento de pago, exceptuando lo que tiene que ver con la medida cautelar, dado que esta fue decretada en dicho proveído el cual se mantiene incólume, por supuesto, menos en lo relacionado con la notificación objeto de análisis. […]. Delimitada así la actuación reprochada, esta Sala observa que el artículo 118 del CGP establece que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año» y, en su último inciso señala que «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado » y, en esa medida, de acuerdo con lo anterior, para la contabilización de los días dispuestos en la ley se deben tener en cuenta solamente los denominados días hábiles, excluyéndose los inhábiles, feriados, de vacancia y aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, lo que está en consonancia con lo indicado en el artículo 62 de la Ley 4a de 1913, en donde se enuncia que en los plazos de días «se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario». Bajo esos derroteros, una vez revisado el calendario de la Rama Judicial correspondiente al año 2018, se aprecia que si el auto de obedézcase y cúmplase fue proferido por el

contrario». Bajo esos derroteros, una vez revisado el calendario de la Rama Judicial correspondiente al año 2018, se aprecia que si el auto de obedézcase y cúmplase fue proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de febrero de 2018 y notificado en estado del día 21 del mismo mes y año, el término de los treinta días contemplados en el artículo 306 del CGP, debía empezar a contarse al día 7Radicación n.° 60582 SCLAJPT-11 V.00 siguiente del citado auto, y al tener en cuenta, como ya se precisó que deben ser días hábiles, estos transcurrieron así: 22, 23, 24-25, 26, 27 y 28 de febrero; 1, 2, 3-4, 5, 6, 7, 8, 9, 1011, 12, 13, 14, 15, 16, 17-18-19, 20, 21, 22, 23, 24-25-26-27-28-2930-31 de marzo y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7-8, 9, 10, 11 y 12 de abril de 2018, siendo este último día en que se cumpliría dicha oportunidad, situación que permite concluir que si la solicitud de mandamiento de pago fue presentada por la actora el 9 de abril de 2018, como se acreditó a folio 7 del acápite de anexos del expediente digital aportado, sí se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el reseñado precepto

actora el 9 de abril de 2018, como se acreditó a folio 7 del acápite de anexos del expediente digital aportado, sí se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el reseñado precepto del Estatuto Procesal, de manera que la determinación adoptada por el Tribunal accionado por auto del 31 de agosto de 2020, transgredió el debido proceso de Claudia Nohemy Vergara Vergara, pues al declarar la nulidad impidió que el proceso siguiera su trámite, no obstante que el mandamiento ejecutivo se notificó por estado a la ejecutada, como en efecto correspondía. De conformidad con lo discurrido, se impone procurar la salvaguarda de las prerrogativas denunciadas, por lo que se dejará sin efecto s la decisión proferida el 31 de agosto 2020, mediante la cual el juez plural accionado declaró «la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de 25 de mayo de 2018, salvo lo relacionado con la medida cautelar allí decretada, […]» y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera nueva decisión de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta acción. 8Radicación n.° 60582

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados al debido proceso, seguridad social, a la vida en condiciones dignas y la protección al adulto mayor  de la accionante  CLAUDIA NOHEMY

VERGARA VERGARA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera nueva decisión de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta acción.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicación n.° 60582

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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