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CSJ - STL7811-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7811-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7811-2024 Radicación n.° 107683 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE SAL EL CARMELO S.A.S. – PROCOSALCA S.A.S. interpuso contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA el 22 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAICAO , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La sociedad Procesadora y Comercializadora de Sal El Carmelo S.A.S. – Procosalca S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°107683

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En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Octavio Prasca Jiménez, Donaida Ortega Cortés, Jair Leonardo Prasca Ortega y Silvana Prasca Ortega, iniciaron proceso ordinario laboral contra la aquí tutelista, asunto que

obrante en el plenario, se advierte que Octavio Prasca Jiménez, Donaida Ortega Cortés, Jair Leonardo Prasca Ortega y Silvana Prasca Ortega, iniciaron proceso ordinario laboral contra la aquí tutelista, asunto que correspondió, en principio, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, autoridad que, en auto de 23 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte convocada. El 30 de marzo de 2022, la parte demandante allegó constancia de notificación por correo electrónico a la sociedad enjuiciada; sin embargo, el 25 de abril siguiente, presentó reforma al libelo introductorio y, en auto de 7 de julio de igual año, el a quo la admitió y corrió traslado a la empresa. En proveído de 2 de noviembre de 2022, el despacho ordenó el emplazamiento a Procosalca S.A.S. En desacuerdo, los convocantes interpusieron recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. El 28 de noviembre de 2022, Procosalca S.A.S. solicitó se le corriera traslado formal de la demanda y se reconociera personería a su apoderado. Con decisión de 21 de abril de 2023, el juzgado repuso la determinación de 2 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, dio por notificada a la sociedad de la demanda y su reforma, y tuvo por no contestadas las mismas. Además, fijó el 9 de junio de 2023, para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

contestadas las mismas. Además, fijó el 9 de junio de 2023, para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El 5 de mayo de 2023, Procosalca S.A.S. instauró incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del admisorio de la reforma de la demanda, por indebida notificación. 2Radicación n.°107683

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Posteriormente, el expediente se remitió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao, autoridad que, en auto de 26 de octubre de 2023, notificado en estado 024 de 27 de octubre siguiente, negó la nulidad invocada. El 19 de febrero de 2024, la autoridad judicial ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Compañía de Seguros S.A., ARL Positiva S.A.; en auto de 17 de abril de 2024, tuvo por contestada la demanda por parte de la vinculada y, el 20 de mayo de 2024, se efectuó la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, oportunidad en la que Procosalca S.A.S. presentó nuevamente nulidad por indebida notificación. Alegó que el juzgado con la negativa de la nulidad desconoció el inciso 5 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, sumado a que la notificación de la demanda no se efectuó en debida forma y que si bien la empresa Servientrega certificó que el envío del correo electrónico se hizo

notificación de la demanda no se efectuó en debida forma y que si bien la empresa Servientrega certificó que el envío del correo electrónico se hizo el 29 de marzo de 2022 y que el acuse de recibido se materializó ese mismo día, lo cierto es que este «no obedece a respuesta automática de la recepción del correo electrónico, ni a la apertura del correo con mensaje de datos, sino al hecho de verificar que el envío del mensaje no rebotó». Destacó que se satisface la inmediatez del amparo, dado que, el 29 de abril de 2024, se enteró de la decisión que resolvió desfavorablemente la nulidad. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que pidió la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se 3Radicación n.°107683 SCLAJPT-12 V.00 revoque el auto de 26 de octubre de 2023, para que, en su lugar, se ordene al juzgado emitir una nueva decisión en la que acceda a la nulidad y se corra traslado de la demanda y su reforma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de mayo de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao relacionó las diligencias del proceso y remitió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2024, el

de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao relacionó las diligencias del proceso y remitió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.°107683 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se revoque el auto de 26 de octubre de 2023, para que, en su lugar, se ordene al juzgado emitir una nueva decisión en la que acceda a la nulidad y se corra traslado de la demanda y su reforma. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 5Radicación n.°107683

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fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 5Radicación n.°107683

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(i) La sociedad Procesadora y Comercializadora de Sal El Carmelo S.A.S. – Procosalca S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como demandada dentro del trámite acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto de 26 de octubre de 2023, notificado en estado 024 de 27 de octubre siguiente, hasta la presentación de la súplica -17 de mayo de 2024-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 6Radicación n.°107683

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temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 6Radicación n.°107683

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Además, no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista, pues la defensa relativa a que la representante legal se enteró del proveído acusado el 29 de abril de 2024, no resulta atendible, dado que la sociedad hizo parte del proceso, se encontraba representada por un profesional en derecho y dicho auto se puso en conocimiento de los involucrados en debida forma, esto es, en estado 024 de 27 de octubre de 2024. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en 7Radicación n.°107683 SCLAJPT-12 V.00 sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no

de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, porque, se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.

improcedente en este asunto, porque, se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte no interpuso recurso alguno contra la decisión de 26 de octubre de 2023, a través de la cual el juzgado negó la nulidad, pese a que procedía el de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto 8Radicación n.°107683 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 63 y el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar

grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada 10Radicación n.°107683

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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