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CSJ - STL7811-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7811-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL7811-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01 Acta n.° 9

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación que la sociedad MARÍA

S. MILLAN ARANGO & CIA. S. EN C. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE EN LIQUIDACIÓN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 76001-31-03-013-2023-00003-00.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01 2

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , explicó que promovió proceso verbal de incumplimiento de contrato contra José David Torrente Millán, para que se declarara que el demandado incumplió la cláusula tercera del contrato de

expediente digital de la acción constitucional , explicó que promovió proceso verbal de incumplimiento de contrato contra José David Torrente Millán, para que se declarara que el demandado incumplió la cláusula tercera del contrato de «comodato precario » suscrito entre las partes ; en consecuencia, se ordene al demandado: (i) la restitución del inmueble objeto del contrato, y (ii) el reconocimiento y pago de la cláusula penal por el incumplimiento declarado por el valor de $300.000.000, así como el pago de $ 1.000.000.000 por concepto de sanción contractual establecida en la cláusula séptima del contrato. En virtud de ello, señaló en el juramento estimatorio el monto de $ 1.300.000.000.

Narró que el asunto se asignó al Juez Trece Civil del Circuito de Cali, quien en auto de 25 de enero de 2023 resolvió, entre otras, admitir la demanda y notificar al demandado.

Explicó que, una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 21 de marzo de 2024 el a quo resolvió, entre otras: (i) declarar no probadas las excepciones formuladas por el demandado; (ii) declarar el incumplimiento del contrato de comodato por parte del demandado; (iii) ordenar la restitución del bien inmueble; (iv) condenar al demandado al reconocimiento y pago de $300.000.000 por concepto de cláusula penal.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01 3

Refirió que inconforme con la decisión , el demandado

al reconocimiento y pago de $300.000.000 por concepto de cláusula penal.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01 3

Refirió que inconforme con la decisión , el demandado promovió recurso de apelación y, en proveído de 17 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de «CONDENAR a la sociedad […] a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) acorde con lo normado en el artículo 206 del

C. G. del P».

Explicó que el demandado promovió recurso extraordinario de casación ; no obstante, en auto de 26 de marzo de 2025 el ad quem negó la concesión, con fundamento en que no cumplió con el interés económico para recurrir.

Indicó que inconforme con la decisión , el demandado promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja ; sin embargo, en proveído de 9 de abril de 2025 el juez plural no repuso la decisión y remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para surtir la queja, quien en auto CSJ AC4018-2025 de 24 de junio de 2025 declaró bien denegado el recurso.

Manifestó que la autoridad judicial accionada de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales, al adicionar la sentencia de primera instancia , pues consideró que no cumplió con el « principio de legalidad » en materia sancionatoria, toda vez que debió limitarse a « declarar

Manifestó que la autoridad judicial accionada de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales, al adicionar la sentencia de primera instancia , pues consideró que no cumplió con el « principio de legalidad » en materia sancionatoria, toda vez que debió limitarse a « declarar ineficaz el juramento respecto de esos rubros, sin imponerRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01 4

multa, pues el inciso final del art. 206 CGP solo permite sanción cuando la estimación es notoriamente exagerada, no cuando su objeto es impropio».

Agregó que no existe disposición legal que autorice la imposición de una multa por incluir « en su juramento estimatorio valores derivados de cláusulas contractuales, normas legales, o de cualquier otro criterio que respalde su pretensión», razón por la cual adujo que el ad quem aplicó el artículo 206 del Código General del Proceso de manera errónea.

Asimismo, detalló que el Tribunal accionado incurrió en una falta de motivación, toda vez que realizó una «motivación automática, sesgada […], pues no se explicitó con suficiencia la razón de la imposición de la multa, vale decir, si existió o no temeridad o mala fe de parte de mi representada, ni tampoco si esa suma de 1.000 millones de pesos constituía en verdad un perjuicio reclamado », razón por la cual dicha autoridad judicial omitió realizar un examen mínimo del alcance del artículo 206 de la norma en cita.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia de 17 de marzo

artículo 206 de la norma en cita.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia de 17 de marzo de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió, en lo concerniente a la sanción y, en su lugar, «vuelva a decidir sobre la sanción del artículo 206 del C. G del P dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01 5

Civil del Circuito de Cali, itero con respecto de la sanción prevista en el art. 206 del C.G.P.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 1.° de diciembre de 2025 y en auto de 5 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió , corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali allegó el enlace de acceso al expediente, indicó que la sanción impuesta conforme al artículo 206 del Código General del Proceso «no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, como que tampoco responde a la arbitrariedad de sus signatarios».

Agregó que la acción constitucional se torna

irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, como que tampoco responde a la arbitrariedad de sus signatarios».

Agregó que la acción constitucional se torna improcedente, toda vez que la actora no cumplió con el requisito de inmediatez, pues consideró que la decisión que censura se profirió hace más de seis (6) meses «y si bien contra el mismo se formuló recurso de casación, y denegado el mismo, se interpuso el de queja, lo cierto es que dichos medios de impugnación fueron ejercidos por el extremo pasivo del litigio, y no por la parte actora».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01 6

El Juez Trece Civil del Circuito de Cali allegó el enlace de acceso al expediente y refirió que carece de competencia para pronunciarse, toda vez que al «tratarse de una decisión adoptada por el superior en sede de apelación, […] se atendrá a lo resuelto dentro de la decisión de fondo».

En auto de 11 de diciembre de 2025, el a quo remitió las diligencias a una de las magistradas de la Corporación, «para que manifieste si en ella concurre causal alguna de impedimento de cara al asunto de la referencia»; no obstante, en proveído de 16 de diciembre de 2025 se declaró impedida para conocer del asunto y remitió las diligencias al magistrado que le siguió en turno, quien en auto de 22 de enero de 2025 aceptó el impedimento.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través

magistrado que le siguió en turno, quien en auto de 22 de enero de 2025 aceptó el impedimento.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 6 de febrero de 2026 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, al considerar que el proveído censurado «no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de «vía de hecho», de forma que el reclamo de amparo no es de recibo».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con l a decisión anterior, la accionante la impugna con fundamento en similares argumentos a los inicialmente expuestos.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01 7

Asimismo, refiere que la sanción contemplada en el artículo 206 « del CGP no puede imponerse válidamente si el juramento estimatorio no fue sometido a contradicción probatoria, ni en primera ni en segunda instancia, y menos aun cuando el juez de alzada introduce por primera vez, la consecuencia sancionatoria sin permitir a la parte afectada su defensa material».

Agrega que el a quo constitucional «Redujo el análisis a la razonabilidad de la interpretación normativa, […] Ignoró que la sanción se impuso sin procedimiento previo, […] [y] Confundió una diferencia interpretativa con una lesión estructural del debido proceso ». En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES

Confundió una diferencia interpretativa con una lesión estructural del debido proceso ». En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01 8

protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius

legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se c umpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01 9

decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues

se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin efectos la sentencia de 17 de marzo de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió, en lo concerniente a la sanción impuesta en su contra.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01 10

En ese sentido, esta Sala analizará la decisión del Tribunal accionado , con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

En lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que el demando reprochó que no se sancionó al demandante por «no demostrar» el juramento estimatorio, con ocasión a la

En lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que el demando reprochó que no se sancionó al demandante por «no demostrar» el juramento estimatorio, con ocasión a la diferencia del total pretendido, esto es, la suma de $ 1.300.000.000, y que solo se accedió al valor de $ 300.000.000, de modo que lo estimado excedió el 50% de la cantidad probada, motivo por el cual «se debió sancionar a la demandante con una suma equivalente al 10% de la diferencia, es decir, por una suma de $100.000.000».

En ese sentido , la autoridad judicial accionada refirió que, conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, el juramento estimatorio, más que una carga procesal es un requisito de la demanda, pues «es por antonomasia un medio de prueba obligatorio que determina el quantum de los perjuicios de carácter patrimonial que debe realizar la parte que pretenda» le reconozcan conceptos como indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras; cálculo que debe hacerse siempre bajo los principios de la «buena fe, probidad, proporcionalidad y razonabilidad».

Así, el ad quem explicó que la norma establece que si dicha estimación juramentada excediera el 50% de lo queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01 11

resulte probado en juicio, se « condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento

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resulte probado en juicio, se « condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada».

En ese orden, el juez plural señaló que los valores estimadas bajo juramento correspondía n al valor de $ 1.300.000.000, por concepto de cláusula penal e indemnización por sanción contractual; no obstante, las sumas efectivamente reconocidas ascienden a $ 300.000.000, motivo por el cual la sanción prevista en la norma es procedente, en el entendido que la demandante excedió el 50% de lo que resultó probado, motivó por el cual concluyó que debía imponérsele «a la demandante por una suma equivalente al 10% de la diferencia, es decir, por una suma de $100.000.000».

En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su conside ración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que el Tribunal accionado concluyó que el monto estimado en el juramento excedió el 50% de loRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01 12

realmente probado, lo cual la hacía acreedora de la sanción

que el monto estimado en el juramento excedió el 50% de loRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01 12

realmente probado, lo cual la hacía acreedora de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Ahora, l a Corte no pasa desapercibido que la parte actora plantea que la autoridad convocada no analizó « si existió o no temeridad o mala fe » de su parte, si lo estimado «constituía en verdad un perjuicio reclamado», que el precepto en mención « solo permite sanción cuando la estimación es notoriamente exagerada» y que no existe norma que autorice la imposición de una multa por incluir « en la sanción en su juramento estimatorio valores derivados de cláusulas contractuales, normas legales, o de cualquier otro criterio que respalde su pretensión».

Sin embargo, la literalidad del artículo 206 del Código General del Proceso señala que para la imposición de la sanción debe establecerse:

Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la

sanción debe establecerse:

Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus v eces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01 13

Y ello fue precisamente lo que tuvo en cuenta el Tribunal, de modo que su decisión no se advierte irrazonable.

Ahora, si bien del parágrafo de esa disposición prevé que la aplicación del mismo «sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte », lo cierto es que, según el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, esto opera exclusivamente para el supuesto en que « se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas», lo que no ocurrió en el caso si se tiene en cuenta que la sanción se impuso en un 10%, por las razones que se expusieron.

Por último, respecto al reparo que la accionante propone en la impugnación, tendiente a que la sanción contemplada en el artículo 206 «del CGP no puede imponerse válidamente si el juramento estimatorio no fue sometido a contradicción probatoria, ni en primera ni en segunda

propone en la impugnación, tendiente a que la sanción contemplada en el artículo 206 «del CGP no puede imponerse válidamente si el juramento estimatorio no fue sometido a contradicción probatoria, ni en primera ni en segunda instancia, y menos aun cuando el juez de alzada introduce por primera vez, la consecuencia sancionatoria sin permitir a la parte afectada su defensa material», la Sala considera que es un argumento nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, pese a que no recaen sobre aspectos sustanciales del artículo 206 del Código General del Proceso que se indicaron en el escrito inicial, sino procesales en cuanto a la contradicción y defensa del mismo, sobre lo cual no esRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01 14

posible pronunciarse, porque implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.

Por último, respecto a la censura presentada en la impugnación relativa a que el a quo constitucional no realizó una valoración de fondo con ocasión a la decisión que censura, la Sala advierte que efectuó una revisión suficiente y razonada de la actuación judicial cuestionada.

De esta manera, se confirma el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05995-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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