CSJ - STL7812-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7812-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7812-2020 Radicación n.° 90041 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PAOLA FERNÁNDEZ GIL contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso civil número 2017-0035500.
I. ANTECEDENTES La accionante relató que promovió proceso declarativo de pertenencia contra sus hermanas Esmeralda y MagnoliaRadicación n.° 90041
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Fernández Gil, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 5 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda; que para ese mismo período de tiempo «aparece [la citada juez] como magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil dentro del proceso 2001-441». Indicó que contra dicha determinación instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal acusado el 11 de junio del año en curso, confirmando lo decidido por el a quo.
2001-441». Indicó que contra dicha determinación instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal acusado el 11 de junio del año en curso, confirmando lo decidido por el a quo. Expuso que revisado el «link suministrado por secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Estados y Providencias de esta sala […], encontró que la Juez (que obraba como Juez Veinte Civil del Circuito) también aparece como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá entre los años 2017 a 2020». Señaló que la funcionaria judicial que conoció de su proceso había actuado al mismo tiempo como Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá y como ponente en varios asuntos en la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; asimismo, afirmó que si bien, la mentada «se halla cumpliendo con su nombramiento en Cartagena, lo irregular es que al mismo tiempo está en la ciudad de Bogotá como Jueza 20 Civil del Circuito y como Magistrada en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil» . 2Radicación n.° 90041
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Advirtió que en su sentir, las providencias emitidas en el proceso 2017-355 carecen de todo fundamento legal y constitucional, toda vez que las mismas fueron proferidas por «funcionaria que no estaba embestida con esa autoridad para hacerlo, y que la doctora (...) fungió como Juez 20 Civil del Circuito cuando no podía hacerlo, desde el mismo inicio del proceso de Pertenencia 2017-355, con el agravante que en ese
para hacerlo, y que la doctora (...) fungió como Juez 20 Civil del Circuito cuando no podía hacerlo, desde el mismo inicio del proceso de Pertenencia 2017-355, con el agravante que en ese mismo Despacho la titular que viene apareciendo en las Consultas de Procesos es la doctora (…)» . Sobre esos supuestos, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto las decisiones proferidas dentro del proceso de pertenencia cuestionado y se ordene el archivo total del mismo, dado que este fue «llevado a cabo por funcionario sin competencia ni jurisdicción para actuar […], que al parecer suplantó la competencia a quien de verdad le correspondía»; y, adicionalmente se compulsen «copias al Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General para lo de su competencia» .
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de julio de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
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Dentro de la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se acogía a los criterios jurídicos consignados en su providencia e indicó que para los fines pertinentes enviaba el link contentivo de la actuación.
No se aportaron por los interesados más pronunciamientos.
criterios jurídicos consignados en su providencia e indicó que para los fines pertinentes enviaba el link contentivo de la actuación.
No se aportaron por los interesados más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 31 de julio anterior, negó la salvaguarda deprecada, comoquiera que «la gestora activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente […]» al recurso extraordinario de casación. De otra parte, precisó que si la reclamante «considera que en alguna irregularidad incurrieron las autoridades accionadas, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden penal o disciplinario» .
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la accionante reiteró algunos de los argumentos usados en el escrito tutelar y enfatizó en que el juez constitucional cognoscente «no valoró todo el material probatorio arrimado a la tutela, simplemente hizo un recuento de alguno de ellos, pero no se dignó profundizar en
4Radicación n.° 90041 SCLAJPT-12 V.00 la veracidad de dichas pruebas […]» ; asimismo, señaló que dispuso que su apoderado judicial desistiera del recurso extraordinario de casación, toda vez que, en su sentir, no existían las garantías procesales, dado que «esa corporación ya emitió un concepto negativo al respecto».
IV. CONSIDERACIONES
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existían las garantías procesales, dado que «esa corporación ya emitió un concepto negativo al respecto».
IV. CONSIDERACIONES
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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios,
naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2°CN). 6Radicación n.° 90041
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la
claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso de pertenencia número 201700355-00, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado con precedencia, ya que, si bien presentó el recurso de casación que resultaba procedente para su estudio, según lo verificado en el aplicativo web de consulta procesos de la Rama Judicial, el 3 de agosto de 2020 desistió del mismo, siendo aceptado dicho desistimiento por parte del Tribunal 7Radicación n.° 90041
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Superior de Bogotá mediante auto del 11 del citado mes y año, actuar con el cual despreció la posibilidad de que en ese escenario controvirtiera las inconformidades que ahora expone, sin que sea admisible la justificación que alude para no haber continuado con el referido trámite, pues ello lo que muestra es un desinterés en procura de la protección de su derecho. En esas condiciones, es evidente que la actuación de la parte accionante resulta inadmisible al no utilizar adecuadamente los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia. Así las cosas, se infiere que la presente queja constitucional se formula como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir
por el juez natural de la controversia. Así las cosas, se infiere que la presente queja constitucional se formula como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por último, si la actora estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en irregularidades de tipo penal o disciplinario, lo pertinente es que acuda ante las entidades competentes en dichas instancias, con el objeto de exponer sus cuestionamientos, para que allí se defina la responsabilidad de las mismas. 8Radicación n.° 90041
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En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 90041
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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