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CSJ - STL7812-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7812-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7812-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01 Acta 5

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por RIGOBERTO LEÓN NARANJO y SANDRA YANETH RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovi eron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de esa especialidad con radicado n°. 05000-31-21-002-202100103-01.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso, «defensa y contradicción» y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Rosalba Bedoya León, promovió el proceso de restitución de tierras n.° 2021001032, respecto del predio rural denominado «La Cascada», ubicado en el municipio de San Luis (Antioquia).

Los aquí promotores , presentaron oposición y , en sustento de ello manifestaron, en síntesis, que adquirieron de buena fe exenta de culpa y a través de justo título el inmueble.

En providencia de 14 de junio de 2022 , el ju ez instructor, remitió por competencia el expediente al Tribunal accionado, el cual avocó conocimiento por proveído de 13 de julio siguiente.

Arribadas las diligencias, el 18 de noviembre de 20525, el colegiado convocado dictó sentencia en la cual , en lo medular, amparó el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de l a demandante y declaró impróspera la referida oposición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01

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3 Los promotores acusaron la referida decisión de trasgredir sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, la autoridad judicial convocada no valoró su calidad de víctimas del conflicto armado; que adquirieron el predio luego de diez años después de haber cesado el conflicto armado

trasgredir sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, la autoridad judicial convocada no valoró su calidad de víctimas del conflicto armado; que adquirieron el predio luego de diez años después de haber cesado el conflicto armado interno en la región; que hubo una afectación al derecho de defensa; que hubo falta de publicidad en las medida s registradas en la matricula inmobiliaria; que estimó la buena fe exenta de culpa y que se allegaron pruebas decretadas de oficio por el Juzgado.

En consecuencia, sostuvieron que la providencia censurada adoleció de defecto fáctico, por cuanto no hubo una adecuada valoración probatoria y no consideró la condición de víctimas de los allí opositores; defecto por falta de motivación, al considerar que la Sala convocada, a pesar de la falta de pruebas, no solicitó al Juez de Restitución de Tierras ahondar en el debate y consecución probatoria y desconocimiento del precedente , al no tener en cuenta los derroteros jurisprudenciales en torno a la figura del segundo ocupante.

Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales incoados, para que se deje sin efecto la sentencia de l 18 de noviembre de 2025 dictada por el colegiado accionado y, en su lugar, se profiera una nueva decisión «ajustada a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales, valorando integralmente las pruebas y garantizando los derechos fundamentales del accionante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

garantizando los derechos fundamentales del accionante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 13 de enero de 2026 , la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se remitió a los argumentos que consignó en la sentencia cuestionada y defendió la legalidad de su decisión, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado. Además, allegó e l enlace de acceso al expediente digital.

En su respuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, adujo que ninguno de los reproches tutelares iban dirigidos contra ese despacho, por lo que arguyó no haber vulnerado las garantías superiores deprecadas.

En su contestación, la Procuraduría 18 Judicial II de restitución de Tierras sostuvo que la decisión censurada mediante la presente senda tuitiva fue el resul tado de un análisis detallado y juicioso por parte de la autoridad convocada, por lo que defendió la legalidad de esta.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las V íctimas arguyó falta de legitimación en la causa por pasiva; adujo que ninguna deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las V íctimas arguyó falta de legitimación en la causa por pasiva; adujo que ninguna deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01 SCLAJPT-12 V.00 5 las censuras planteadas en el escrito inaugural se dirigía en su contra y explicó las diferentes etapas del proceso de restitución de tierras. En consecuencia, solicitó se declarara improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y se le desvinculara de la presente queja constitucional.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 23 de enero de 202 6, negó el amparo suplicado tras concluir que la decisión del Tribunal no contenía una «vía de hecho», de manera que lo alegado por la convocante consistía en una «diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas arrimadas al expediente».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y, en sustento de ello, reiteraron los reparos de su escrito inicial y adujeron que el a quo constitucional fue absolutamente deferente frente a la autoridad convocada.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de c ualquier

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de c ualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte haRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01 SCLAJPT-12 V.00 6 entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio, se observa que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de noviembre de 2025.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo

en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de noviembre de 2025.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01 SCLAJPT-12 V.00 7 excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclu siva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Para resolver el asunto el Tribunal inició reseñando los hechos que sustentaron la demanda, el trámite que impartió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especial izado en Restitución de Tierras de Antioquia y la oposición formulada por los aquí propulsores.

Acto seguido, el colegiado identificó como problema jurídico:

[…] determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la reclamante sobre el predio solicitado en restitución y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el consecuencial estudio de la

problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el consecuencial estudio de la calidad como segundos ocupantes.

En aras de atender lo anterior, e l fallador plural inició por hacer un abordaje conceptual sobre el derecho fundamental a la restitución, amparándose para ello en la sentencia CC T -159-2011, para posteriormente explicar el desarrollo jurisprudencial de tal prerrogativa superior.

Posteriormente, la Sala encartad a procedió a referirse al caso concreto analizando cinco aspectos, a saber:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01

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1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solic itado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4. La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.

En desarrollo del primer punto, el fallador plural concluyó que la zona donde se ubica el predio objeto del trámite cuestionado sufrió «intensamente el conflicto armado, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, escenario violento que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia […]».

lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, escenario violento que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia […]».

En cuanto al segundo aspecto, a saber, la condición de víctima de la reclamante, apoyán dose en las pruebas testimoniales adosadas al plenario, y de acuerdo con la declaración judicial absuelta por la allí reclamante, pudo colegir dicha condición.

En lo que respecta a la relación entre la reclamante y su familia con el predio solicitado, el colegiado se remitió nuevamente al material de convicción militante en el plenario, dando por sentada la relación de la reclamante, su familia y el inmueble en mención, al identificar que:

ROSALBA BEDOYA LEÓN y su compañero permanente JAIME RAMOS OSPINA (fallecido), se hicieron al predio objeto de reclamación mediante Escritura Pública nro. 2504 del 12 de junio de 1996 de la Notaría Primera de Medellín39, la cual fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01 SCLAJPT-12 V.00 9 objeto de registro en el FMI 018 -17944 (anotación 7), acreditándose con ello la calidad de propietarios inscritos.

En lo que respecta a la oposición presentada por los aquí promotores, se remitió a los argumentos allí formulados, explicando que:

4.5.2. Dentro de las iniciales explicaciones que soportan la oposición, ambos expusieron que también son víctimas del

reclamante, el mismo del que esta última dijo haber sido víctima de desplazamiento en 1997; no obstante el éxodo del opositor no lo fue del mismo predio objeto del proceso, de ahí que, su caso no configure desplazamiento o despojo sucesivo del mismo fundo para con ello aplicar la salvedad de la “inversión de la carga de la prueba” que trata el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, que preceptúa que no habrá lugar a ello cuando el que se presenta como opositor “demandado o al que se oponga a la pretensión de la víctima” también haya s ido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio. (Resalta la Sala). En este punto, no pasa desapercibido para la Sala que los opositores manifestaron que la vereda El Silencio donde se encuentra ubicado el predio, nunca fue objeto de medida de protección colectiva o individual por parte del Comité de Desplazados del Municipio de San Luis (Ant.) ahora Comité de Justicia Transicional, o por lo menos no se evidencian anotaciones en el FMI que acredite afectaciones al dominio, y que para el 02 de junio del 2015 en que adquirieron el predio, no se encontraba microfocalizada la zona procedimiento que señalan se realizó posteriormente mediante las resoluciones RA 02337, 02338, 02339, 02340 y 02392 del 17 de diciembre del 2017 de la UAEGRTD, según el doc umento de Análisis y ContextoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01 SCLAJPT-12 V.00 10 aportado a la solicitud, por manera que para la fecha de compra

aquí promotores, se remitió a los argumentos allí formulados, explicando que:

4.5.2. Dentro de las iniciales explicaciones que soportan la oposición, ambos expusieron que también son víctimas del conflicto armado, SANDRA YANETH RAMÍREZ GARCÍA, el 10 de enero de 2000 del municipio de Granada (Ant.) y RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ el 14 de agosto de 1998 del municipio de San Luis (Ant.). No obstante, la primera mencionada, RAMÍREZ GARCÍA, no adosó prueba sumaria que respaldara su dicho, ni siquiera con los testimonios traídos a su instancia, pese a ser una situación de hecho que no necesita documento que lo acredite; mientras que, del segundo, se cuenta con la consulta Vivanto anexa al inicial estudio de caracterización realizado por la Unidad, donde según la fuente SIPOD se reporta a RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ como víctima de desplazamiento individual el 14 de agosto de 1998 del municipio de San Luis (Ant.) atribu ido a “GRUPOS

GUERRILLEROS-AUTODEFENSA O PARAMILIT” (sic).

De lo anterior, se tiene que NARANJO GUTIÉRREZ acreditó haber sido víctima de desplazamiento en 1998 en razón al conflicto armado suscitado en la misma municipalidad de la reclamante, el mismo del que esta última dijo haber sido víctima de desplazamiento en 1997; no obstante el éxodo del opositor no lo fue del mismo predio objeto del proceso, de ahí que, su caso

la UAEGRTD, según el doc umento de Análisis y ContextoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01 SCLAJPT-12 V.00 10 aportado a la solicitud, por manera que para la fecha de compra del fundo no existía acto administrativo o judicial, medida de protección o alguna otra limitante que permitiera evidenciar afectación al dominio del predio o que imposibilitara la adquisición del mismo, así como tampoco se contaba con información pública acerca del inicio de algún trámite administrativo relacionado con el tema de restitución de tierras. De lo anterior, necesario se hace aclarar, según documento denominado análisis de contexto que se cita, que las resoluciones (RA 02337,02338, 02339, 02340 y 02392 del 17 de diciembre de 2017) expedidas por la Unidad, corresponden no a la macrofocalización, como lo refiere la parte opositora, sino a la microfocalización “de las veredas del altiplano del municipio de San Luis” y que el mismo obedece a un proceso que delimita áreas geográficas específicas para iniciar el proceso de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente debido al conflicto armado, como en efecto se hizo, de ahí que resulte apenas razonable y sin ningún tipo de duda o sospecha, que se haya efectuado con posterioridad a su adquisición. Sin embargo, lo que no resulta de recibo para la Sala, es que RIGOBERTO LEÓN NARANJO, necesitara valerse de certificación y/o resolución alguna del Comité de Justicia Transicional, para el momento de la compra del predio, máxime cuando él mismo acreditó haber sido víctima directa de

RIGOBERTO LEÓN NARANJO, necesitara valerse de certificación y/o resolución alguna del Comité de Justicia Transicional, para el momento de la compra del predio, máxime cuando él mismo acreditó haber sido víctima directa de desplazamiento individual en 1998 de la misma municipalidad de San Luis a escasos “25 minutos” de distancia con respecto al predio objeto de reclamación, éxodo que incluso, fue al año inmediatamente siguiente al de la reclamante, de ahí que, su conocimiento de la situación de orden público en el municipio y las veredas aled añas a la que vivía, lo fue de manera directa, sumado a que la misma situación, constituye un hecho notorio. Y si en gracia de discusión ello no resultara suficiente, también lo es que tampoco acreditó sumariamente, las diligencias de indagación adelantadas al respecto.

Por consiguiente, y al hacer un recuento del material probatorio que reposa en el expediente, el colegiado llamado a juicio desestimó los argumentos propuestos en la oposición.

Sumado a lo anterior, el fallador plural encartado analizó la figura jurídica de «la buena fe exenta de culpa» , detallando que é sta, en el marco de la Ley 1448 de 2011, adquiere especial relevancia en los procesos de restituciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de tierras, pues, según los artículos 77 y 78, basta con que la víctima aporte una prueba sumaria de propiedad, posesión, ocupación o despojo para que se presuma su derecho, trasladando la carga de la prueba al opositor ,

11 de tierras, pues, según los artículos 77 y 78, basta con que la víctima aporte una prueba sumaria de propiedad, posesión, ocupación o despojo para que se presuma su derecho, trasladando la carga de la prueba al opositor , apoyándose para el efecto en pronunciamientos como las sentencias CC C -820-2012 y C -330-2016, y de acuerdo a ello, nuevamente se remitió a los medios de convicción que descansan en el plenario para corroborar que:

[…] WILSON MÚNERA y los opositores, en sus calidades de vendedor y compradores, nunca se conocieron, así como que estos últimos, al momento de la adquisición por Escritura Públ ica del fundo, incluso años antes, desde cuando RIGOBERTO dijo haber presentado interés sobre el predio y el lapso de 2 años que tardó su negociación, nada indagaron sobre la mentada heredad y los eventuales problemas de desplazamiento que pudiera tener la misma, por manera que, no probaron el pretendido actuar bajo los supuestos de la buena fe exenta de culpa, esto es, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación del terreno que adquirían, así como las cuestiones de violencia que con anterioridad se presentaron en las parcelas de esa zona, que por demás, era hecho notorio y del que era pleno conocedor RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ, y así lo corroboraron los testigos traídos a su instancia.

Amén de que los mism os opositores, pudieron tener un claro conocimiento de ello, en razón a su actividad comercial de hotelero en el caso de RIGOBERTO y de transporte al que dijo SANDRA

corroboraron los testigos traídos a su instancia.

Amén de que los mism os opositores, pudieron tener un claro conocimiento de ello, en razón a su actividad comercial de hotelero en el caso de RIGOBERTO y de transporte al que dijo SANDRA RAMÍREZ dedicarse junto con su esposo y que se movían en la zona. Conforme a lo anterior s e tiene que los opositores SANDRA YANETH RAMÍREZ GARCÍA y RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ no probaron actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, por manera que, se declarará impróspera la oposició n por estos planteada, sin que haya lugar a reconocerles compensación alguna de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. No obstante, y previo al pronunciamiento de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se hace necesario entrar a estudiar lo relacionado a si reúnen o no la condición de segundos ocupantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01

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12 Ulteriormente, procedió a estudiar la figura del segundo ocupante, realizando un recuento del marco legal y jurisprudencial sobre la materia, para a partir de los mismos, concl uir que, en el caso particular, los aquí promotores no lograron acreditar tal calidad , apoyándose para el efecto en las pruebas obrantes en el plenario.

A partir de ello, el colegiado ordenó la restitución jurídica y material del predio «La Cascada », a favor de la reclamante.

para el efecto en las pruebas obrantes en el plenario.

A partir de ello, el colegiado ordenó la restitución jurídica y material del predio «La Cascada », a favor de la reclamante.

De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, ya que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial -concretamente de la Ley 1448 de 2011 -, el colegiado explicó los motivos por los cuales protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de l os solicitantes y declaró impróspera la oposición presentada por la accionante.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues , si la decisión del conflicto no resulta descabellada , debe descartarse la violación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01 SCLAJPT-12 V.00 13 garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la

legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada.

Finalmente, el reparo que esbozó en su impugnación la gestora consistente en que el a quo constitucional fue «excesivamente deferente con el tribunal », tampoco tiene vocación de prosperar, pues, se evidencia que dicha autoridad profirió la decisión que hoy se impugna con arraigo en las diferentes piezas procesales que fueron arrimadas al plenario, sin que se obser ve alguna omisión sobre el particular.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06393-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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