CSJ - STL7813-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7813-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7813-2020 Radicación n.° 60590 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Vanessa Parodi Herrera, quien actúa como agente oficioso de su progenitora ELDA LUZ DEL CARMEN HERRERA DE ÁVILA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2013-00163-00.
I. ANTECEDENTES La accionante, como agente oficioso de su progenitora, orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.°60590
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia « por incumplimiento de términos judiciales», dignidad y vida, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, sin realizar ninguna petición en concreto. Como sustento de la salvaguarda implorada, relató que en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, Elda Luz Herrera de Ávila instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. para que le fuera reconocida y
Elda Luz Herrera de Ávila instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. para que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Rubén Parodi Arias, despacho que admitió el asunto por auto del 10 de mayo de 2013 y emitió sentencia condenatoria el 16 de diciembre de 2016, razón por la cual la demandada interpuso recurso de apelación que aún no ha sido resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a pesar de que fue repartido a ese Colegiado desde el año 2017. Alegó que existía una violación al debido proceso, «por haber transcurrido casi 4 años desde la asignación al despacho», sin que se profiriera decisión de fondo. Explicó que su madre es una persona de 75 años de edad con varios padecimientos de salud, que carece de recursos económicos para su manutención, de manera que está «totalmente desprotegida por la Mora judicial de funcionarios». 2Radicación n.°60590
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad otorgada, el Tribunal hizo un resumen de la decisión emitida en la primera instancia y
ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad otorgada, el Tribunal hizo un resumen de la decisión emitida en la primera instancia y explicó que por fallo del 31 de agosto de 2020, confirmó tal determinación y que a la fecha se encontraba pendiente de resolver sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe «GECELCA» S.A E.S.P., de ese modo pidió que se denegara la petición de amparo por hecho superado. Por su parte, el Juzgado informó que el expediente contentivo del asunto en estudio fue enviado a su superior para surtirse la alzada presentada. A su turno GECELCA aportó copia de la sentencia proferida por el ad quem para indicar que no había lugar a emitir ninguna medida por parte del juez constitucional. No se aportaron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata
3Radicación n.°60590 SCLAJPT-11 V.00 de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe
predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido, a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio ordinario en el que funge como demandante Elda Luz Herrera de Ávila, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016. 4Radicación n.°60590
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Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de
sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela
dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 5Radicación n.°60590
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De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión
precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo a la información brindada por el Tribunal y lo que figura en el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI», se puede establecer sin hesitación alguna , que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ya resolvió el recurso de alzada por fallo de 31 de agosto de 2020, en el que confirmó la determinación condenatoria del a quo. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado ’, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se resolviera con prontitud el citado medio defensivo vertical interpuesto por GECELCA S.A. E.S.P. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que 6Radicación n.°60590
principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que 6Radicación n.°60590 SCLAJPT-11 V.00 define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden al Tribunal, pues ya resolvió el asunto sometido a su competencia, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.°60590
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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