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CSJ - STL7813-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7813-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL 7813-2026 Radicado n.° 19001-22-05-000-2026-10005-01 Acta n.° 9

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación que

COMERCIALIZADORA R. DORON S. A. S. - C. R. DORON

S. A. S. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán profirió el 10 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 19573310500120250000200.

I. ANTECEDENTES

La actora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad , defensa y el que denominó «principio de seguridad jurídica y confianza legítima».Radicado n.° 19001-22-05-000-2026-10005-01 2

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , explicó que Jamison Benjamín Palomino Martínez promovió proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término

expediente digital de la acción constitucional , explicó que Jamison Benjamín Palomino Martínez promovió proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido e ininterrumpido desde el 6 de octubre de 2023 hasta el 11 de julio de 2024; (ii) el empleador terminó el contrato laboral de manera unilateral, sin tener «en cuenta el estado de salud del trabajador, y la protección especial de estabilidad laboral reforzada, que éste gozaba, dada sus limitaciones físicas y mentales »; (iii) el empleador tenía que solicitar autoriza ción de despido ante el Ministerio del Trabajo por el estado de « debilidad manifiesta », y (iv) el despido fue ineficaz.

Conforme lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a: (i) reintegrar al trabajador sin solución de continuidad; (ii) reconocer y pagar de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) reconocer y pagar los emolumentos salaria les y prestaciones causados desde la fecha de despido hasta la fecha de reintegro; (iv) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (v) reconocer y pagar la «indemnización por no pago de los intereses a las cesantías » y la indemnización de que trata el «inciso 2º del artículo 26 y artículo 27 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 », y (vi) reconocer y pagar las

no pago de los intereses a las cesantías » y la indemnización de que trata el «inciso 2º del artículo 26 y artículo 27 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 », y (vi) reconocer y pagar las costas procesales y lo que se pruebe ultra y extra petita.Radicado n.° 19001-22-05-000-2026-10005-01 3

Narró que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Puerto Tejada bajo radicado n.° 19573310500120250000200, quien en auto de 8 de abril de 2025 admitió la demanda y ordenó notificar al demandado.

Explicó que el 23 de mayo de 2025 allegó « reforma de demanda», y en auto de 2 de septiembre de 2025 la a quo resolvió, entre otras, admitirla y tener por contestada la demanda por la demandada.

Detalló que el 1.° de octubre de 2025 la a quo tuvo por no contestada la reforma por parte de la demandada y fijó el 4 de febrero de 2026 como fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indicó que inconforme con la decisión, promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el 22 de enero de 2026 la a quo negó «por extemporáneos los recursos», toda vez que el auto se notificó por estados el 2 de octubre de 2025 y el término para interponer el recurso de reposición «corrió los días 3 y 6 del mismo mes y año; y frente

recursos», toda vez que el auto se notificó por estados el 2 de octubre de 2025 y el término para interponer el recurso de reposición «corrió los días 3 y 6 del mismo mes y año; y frente al recurso de apelación, los días 3,6,7,8 y 9 de octubre de 2025»; sin embargo, se propuso el 2 de diciembre de 2025.

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales, toda vez que no fue debidamente notificada de la admisión de la reforma de la demanda «ni del traslado y el término legal para contestarla».Radicado n.° 19001-22-05-000-2026-10005-01 4

Agregó que « el despacho no había permitido el acceso SIUGJ al expediente en su momento, la contestación inicial de la demanda se había radicado por correo electrónico», motivo por el cual, adujo que la autoridad judicial tenía que realizar una notificación electrónica o personal de dicha actuación procesal; sin embargo, no ocurrió.

Refirió que el Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ « tampoco generó una notificación electrónica ni avis[ó]sobre la existencia de la reforma de la demanda »; no obstante, tuvo conocimiento hasta la notificación del auto de 1.° de octubre de 2025 , « a través del SIUGJ el día 2 de diciembre 2025 a las 11:37 am », fecha para la cual habían precluido el término «para actuar».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos:

[…]

PRIMERA: Ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos:

[…]

PRIMERA: Ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, respetar el debido proceso dando el trámite correcto a la notificación de la reforma de la demanda, para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción a la empresa COMERCIALIZA DORA R. DORON S.A.S en su calidad de demandada.

SEGUNDA: De no prosperar la anterior pretensión que se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA dar trámite al recurso de reposición y de no ser procedente remita en subsidio de apelación al superior jerárquico para lo de su cargo.

[…]Radicado n.° 19001-22-05-000-2026-10005-01 5

Además, solicitó como medida provisional que se «ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA […] se abstenga de realizar la audiencia fijada para el día 4 de febrero de 2026 a las 9:30 hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2026 y en auto del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la inadmitió, con fundamento en que la actora no allegó poder que habilitara a Carolina Garrote Micolta para representar sus intereses en el presente trámite constitucional, razón por la cual requirió a los accionantes

de Popayán la inadmitió, con fundamento en que la actora no allegó poder que habilitara a Carolina Garrote Micolta para representar sus intereses en el presente trámite constitucional, razón por la cual requirió a los accionantes para que allegaran poder debidamente otorgado.

Una vez subsanada la inconsistencia advertida, en auto de 29 de enero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, Jaminson Benjamín Palomino Martínez se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó «declarar improcedente esta acción de tutela o en su defecto negar la violación de los derechos fundamentales aquí invocados», con fundamento en que « todas las actuaciones procesales han estado conforme a derecho, las notificacionesRadicado n.° 19001-22-05-000-2026-10005-01 6

según lo indicado por mi apoderada se han notificado por estados y por los medios que la ley indica».

La Jueza Primera Laboral del Circuito de Puerto Tejada allegó el enlace de acceso al expediente , realizó un recuento de las actuaciones surtid as e indicó que «es claro que no existió vulneración alguna de los derechos AL DEBIDO

PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DEFENSA Y CONTRADICION [sic] y AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONFIANZA LEGÍTIMA de la ahora accionante».

existió vulneración alguna de los derechos AL DEBIDO

PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DEFENSA Y CONTRADICION [sic] y AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONFIANZA LEGÍTIMA de la ahora accionante».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 10 de febrero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayá n resolvió entre otras, « NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante » y declarar improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que si bien promovió el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 1.° de octubre de 2026, lo cierto es que lo hizo de manera extemporánea.

Asimismo, señaló que tuvo a su alcance el incidente de nulidad con fundamento en la causal del numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso ; no obstante, promovió dicho mecanismo solo hasta el 4 de febrero de 2026 «cuando ya estaba en curso la presente acción ». En consecuencia, indicó que la presente acción constitucional seRadicado n.° 19001-22-05-000-2026-10005-01 7

torna prematura , pues « la parte actora agotó uno de los mecanismos legales a su alcance para controvertir la notificación del auto censurado, solicitud que no ha sido resuelta».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior , la accionante la

mecanismos legales a su alcance para controvertir la notificación del auto censurado, solicitud que no ha sido resuelta».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior , la accionante la impugna, aspiración que respalda en argumentos similares al escrito inicial; además, a firma que la decisión del a quo constitucional «carece de fundamento jurídico, […] ya que se ha venido presentando un desconocimiento del defecto procedimental por indebida notificación ». En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de laRadicado n.° 19001-22-05-000-2026-10005-01 8

protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judi cial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.Radicado n.° 19001-22-05-000-2026-10005-01 9

Primera Laboral del Circuito de Puerto Tejada profirió en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado.

Sin embargo, se advierte que la acción constitucional es prematura, t oda vez que, de acuerdo con el expediente digital, a través de escrito de 4 de febrero de 2026 la tutelante promovió incidente de nulidad para que « SE DECLARE LA NULIDAD de lo actuado a partir de la providencia mediante la cual se tuvo por no contestada la reforma a la demanda», con fundamento en los mismos argumentos aquí expuestos.Radicado n.° 19001-22-05-000-2026-10005-01 10

Así, la Sala advierte que está pendiente resolverse aquel procedimiento por parte de la a quo accionada, razón por la cual la accionante debe aguardar que esta adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades , tal y como lo destacó el a quo constitucional.

Por último , respecto a la censura presentada en la impugnación relativa al a quo constitucional, la Sala advierte que su decisión, efectuó una revisión suficiente y razonada de la actuación judicial cuestionada, al margen de que se comparta o no su conclusión.

En el anterior contexto y dado que no aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.Radicado n.° 19001-22-05-000-2026-10005-01 9

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se ordene a la autoridad accionada tramitar la notificación de la reforma de la demanda de manera correcta o, en su defecto, los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que interpuso.

Al respecto, la Corte advierte que dichos planteamientos recaen sobre el auto de 1.° de octubre de 2025 que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Puerto Tejada profirió en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado.

Sin embargo, se advierte que la acción constitucional es

En el anterior contexto y dado que no aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 19001-22-05-000-2026-10005-01 11

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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