CSJ - STL7814-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7814-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7814-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00318-00 Acta Extraordinaria 18
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió YEISON FABIAN MÉNDEZ LOSADA contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 41001-31-05-003-2018-00-669 /00/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor presentó acción de tutela con el propósito d e obtener el amparo de su s derechos fundamentales a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00318-00
SCLAJPT-11 V.00 2 igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela, de las pruebas obrantes en el plenario, y del registro de actuaciones en el Sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial, se extrae lo siguiente:
El actor promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar – Confamiliar Huila-, en el que pretendió que se declarara: la existencia de un contrato
Proceso de la Rama Judicial, se extrae lo siguiente:
El actor promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar – Confamiliar Huila-, en el que pretendió que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de diciembre de 2010; que se encontraba amparado por estado de vulnerabilidad física y emocional; que se ordenara su reubicación; que se declarara el incumplimiento a la convención colectiva de trabajo; que se le condenara al pago de reajustes de salario , aportes a seguridad social y liquidación de prestaciones; que se orden ara su traslado a un cargo de mejor categoría; que se condenara a Comfamiliar a pagar el 100% del valor de cada semestre de matrícula oficial y todo lo que ultra y extra petita resulte dentro del proceso.
El conocimiento del a sunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que profirió sentencia el 27 de septiembre de 2019 , en la que ordenó a Comfamiliar Huila pagar al tutelante el valor de $ 4.502.952 contenidos en los desprendibles de pago de la Universidad Nacional con fecha del 02 de octubre de 2018, con recibo de pago No.2018167842 , en aplicación del artículo 53 de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00318-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Convención Colectiva de Trabajo , y negó las demás pretensiones. Inconforme s ambas partes interpusieron el recurso de apelación , el cual fue concedido en la misma diligencia por el Juez.
Convención Colectiva de Trabajo , y negó las demás pretensiones. Inconforme s ambas partes interpusieron el recurso de apelación , el cual fue concedido en la misma diligencia por el Juez.
El 3 de octubre de 2019 el Juzgado remitió el proceso al Tribunal Superior de Neiva para que se surtiera el recurso concedido y por auto del 16 de octubre de 2019 el Tribunal lo admitió.
El 12 de enero de 2023 el tutelante solicitó ante el Tribunal medidas cautelares, la cual desde allí se hizo llegar al Juzgado el 23 de noviembre del mismo año y que dicha autoridad negó.
El 14 de febrero de 2023 el magistrado Edgar Robles remitió el expediente al Despacho 006 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme lo decidido en Acuerdo No. CSJHUA23 -4 del 2 de febrero de 2023, modificado por el Acuerdo No. CSJHUA2310 del 3 de febrero de 2023.
El 3 de mayo de 2024 Yeison Méndez solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el recurso de apelación presentado.
El 06 de mayo de 2024 reingresó el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, Clara Leticia Niño Martínez, para su conocimiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00318-00
SCLAJPT-11 V.00 4
El promotor del resguardo censur ó una dilación excesiva en la resolución del recurso de apelación interpuesto, que afecta su proyecto de vida , el derecho a la
SCLAJPT-11 V.00 4
El promotor del resguardo censur ó una dilación excesiva en la resolución del recurso de apelación interpuesto, que afecta su proyecto de vida , el derecho a la educación y al mínimo vital , toda vez que han t ranscurrido «ocho años» desde que presentó la demanda, sin que haya un pronunciamiento de la segunda instancia.
Con base en lo anterior, solicit ó se de clare q ue el Tribunal ha incurrido en una mora injustificada y se le ordene resolver la apelación, aplicando el principio de favorabilidad si es del caso.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 11 de febrero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
Confamiliar Huila señaló que en el presente caso se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito bajo radicado 41001310500320180066901 y que no existe componente fáctico ni jurídico que fundamenten la imputación a la vulneración de derecho alguno por parte deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00318-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Comfamiliar, por lo que solicitó se le exonere de cualquier determinación que se adopte en el trámiteEl accionante allegó escrito indicando,
SCLAJPT-11 V.00 5
Comfamiliar, por lo que solicitó se le exonere de cualquier determinación que se adopte en el trámiteEl accionante allegó escrito indicando,
me permito allegar PETICIÓN del 23 de febrero de 2023, Solicitando el cumplimiento del 14 de febrero de 2023 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, por medio del cual el magistrado EDGAR ROBLES RAMIREZ, se aparto (sic) del proceso, por dar cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso, por lo cual la ahora Magistrada de conocimiento debe pronunciarse dentro de los seis (6) meses siguientes al cambio del Magistrado Ponente, para dar aplicación al mencionado Artículo 121 del Código General del Proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva señaló que conoció en primera instancia del proceso y que actualmente cursa la segunda instancia; indicó que ninguna de las actuaciones adelantadas en ese despacho ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, que todas se desarrollaron dentro del marco del ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social y compartió el enlace del expediente.
No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00318-00
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00318-00
SCLAJPT-11 V.00 6 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por no dictar sentencia dentro del trámite de la apelación.
Sobre la « mora judicial » esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e indepe ndencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las provid encias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00318-00
SCLAJPT-11 V.00 7 dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamen te por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones
por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya vi rtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible inva dir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Sin embargo, del acápite de antecedentes resulta claro que el expediente ha permanecido bajo custodia del Tribunal accionado desde octubre de 2019, es decir por un tiempo superior a 5 años y 5 meses, sin que haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia.
Por lo anterior se considera que e l tiempo que ha tardado el juez plural para proferir sentencia es desproporcionado y no puede asumirlo el usuario de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00318-00
SCLAJPT-11 V.00 8
tardado el juez plural para proferir sentencia es desproporcionado y no puede asumirlo el usuario de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00318-00
SCLAJPT-11 V.00 8 administración de justicia. Ello aunado a que no media un argumento contundente de la colegiatura accionada para no haber emitido un pronunciamiento de fondo , toda vez que durante el traslado de la admisión de la tutela guardó silencio.
Debido a lo anotado, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en el término de diez (10) días, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por el tutelante en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en el proceso de radicado n°. 41001-3105-003-2018-00-669 /00
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Yeison Fabi án
Méndez Losada.
SEGUNDO. Ordenar a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00318-00
SCLAJPT-11 V.00 9
SEGUNDO. Ordenar a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00318-00
SCLAJPT-11 V.00 9 término de diez (10) días, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en el proceso radicado n°. 41001-31-05-003-2018-00-669 /00.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisi ón a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E1C3783B8BF153D5DEE5BDAC94F3CE007AFA859240B2DAE61B7D116C8CC96E8D Documento generado en 2026-05-21