CSJ - STL7817-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7817-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7817-2024 Radicación n.° 107703 Acta 20 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que METALÚRGICA DE SANTANDER S.A.S. interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de mayo 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La sociedad Metalúrgica de Santander S.A.S., a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°107703
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En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso de pertenencia contra los herederos indeterminados y determinados de Felipe Antonio Pedraza Vega, a saber: Angela Cecilia, Carmen Adriana y
obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso de pertenencia contra los herederos indeterminados y determinados de Felipe Antonio Pedraza Vega, a saber: Angela Cecilia, Carmen Adriana y Rómulo Esteban Pedraza Melo, Elsa Milena, Diego Fernando, Andrés Felipe y Sergio Antonio Pedraza García conocido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado 68001310301020190015200. Con sentencia de 19 de diciembre de 2022, el citado órgano judicial declaró que Metalúrgica de Santander – García Prada & CIA Ltda. hoy Metalúrgica de Santander S.A.S. adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-227432. Inconformes con la anterior decisión los demandados Rómulo Esteban, Ángela Cecilia y Carmen Adriana Pedraza Melo, por conducto de mandatario judicial, además de la Curadora Ad Litem de los herederos y demás personas indeterminadas, presentaron recurso de apelación, el cual fue admitido el 8 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Con auto de 4 de agosto siguiente, dispuso negar los medios de prueba solicitados por Carmen Adriana y Ángela Cecilia Pedraza Melo, decisión confirmada el 8 de septiembre de 2023, ante el recurso de súplica interpuesto contra tal decisión. Luego, el 14 de marzo del año que avanza, el tribunal censurado dispuso, apoyado en el artículo 169 del Código General del Proceso, el
interpuesto contra tal decisión. Luego, el 14 de marzo del año que avanza, el tribunal censurado dispuso, apoyado en el artículo 169 del Código General del Proceso, el decreto de pruebas de oficio, por considerarlas conducentes, pertinentes y útiles para definir el asunto objeto de análisis. 2Radicación n.°107703
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Frente a lo señalado, la parte demandante, por intermedio de su apoderado, formuló recurso de reposición por defecto procedimental absoluto, resuelto con auto de 4 de abril de 2024 donde se dispuso su rechazo al ser abiertamente improcedente según lo dispuesto en el inciso 2 de la precitada norma. Indicó la quejosa en su escrito de tutela que «la litis contestatio fue únicamente presentada por uno de los 8 demandados y el curador ad litem, los demás guardaron silencio, entendiéndose por ciertos los hechos y las pretensiones en su contra» y que no se arrimaron los medios de prueba con los que contaba la parte demandada. Criticó la forma en la que se surtió el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del a quo, toda vez que, en su sentir, los demandados presentaron «contestación de demanda en segunda instancia» al plantear hechos nuevos, presentar y solicitar pruebas. Insistió en que lo decretado de oficio vulnera el artículo 29 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad procesal, al fracturar el juicio civil en su integridad, abriendo una etapa de «contestación de demanda sui generis vulnerándose el principio de perención»; además de
Constitución Política y el derecho a la igualdad procesal, al fracturar el juicio civil en su integridad, abriendo una etapa de «contestación de demanda sui generis vulnerándose el principio de perención»; además de desconocer el precedente judicial que determinó unos principios para la referida práctica. De conformidad con lo anterior, la promotora solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto que decretó pruebas de oficio en segunda instancia y el que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra el primero, proferidos el 14 de marzo y 4 de abril de 2024, respectivamente, por la Sala Civil 3Radicación n.°107703
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Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de abril de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó sobre el sentido del fallo proferido el 19 de diciembre de 2022, además de indicar que el mismo fue recurrido. Expuso que no ha vulnerado derechos fundamentales y que sus decisiones han estado soportadas dentro del marco legal y jurisprudencial correspondiente. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, hizo un recuento de las actuaciones que se han surtido en dicha instancia dentro del proceso declarativo de pertenencia, solicitó determinar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que la misma no
un recuento de las actuaciones que se han surtido en dicha instancia dentro del proceso declarativo de pertenencia, solicitó determinar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que la misma no puede ser utilizada como una instancia adicional. Remitió el link del expediente. Finalmente, se pronunció Gloria Pérez Matilla, quien dijo ser apoderada de Carmen Adriana y Ángela Cecilia Pedraza Melo, no obstante, no obra en el expediente poder que la faculte como tal, razón por la que su escrito no será tenido en cuenta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado tras advertir que la interpretación dada a la norma por el tribunal reprochado 4Radicación n.°107703 SCLAJPT-12 V.00 fue la aplicable al caso concreto, por lo que no se puede abrir camino a la prosperidad de la protección constitucional. También señaló que el accionante «deberá aguardarse a la contradicción de tales medios y al mérito y la valoración de que serán objeto al dictar la sentencia» momento en el cual quedará en evidencia la trascendencia de las pruebas para la toma de la decisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, señaló que el problema planteado en la acción primigenia es el defecto procedimental absoluto en las decisiones que adoptó el tribunal confutado «por violación del precedente judicial».
y para tal efecto, señaló que el problema planteado en la acción primigenia es el defecto procedimental absoluto en las decisiones que adoptó el tribunal confutado «por violación del precedente judicial». Indicó que el a quo constitucional en su fallo citó jurisprudencia propia de la Corte Suprema de Justicia y no sentencias de tutela «como si de la decisión que se estuviera tratando no fuera una decisión de tutela, es decir no cita sentencias de la Corte Constitucional y mucho menos su precedente». Insistió en que el Tribunal no motivó las razones de las pruebas de oficio y en tal sentido solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder al amparo de los derechos tutelados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
5Radicación n.°107703 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se dirige a que se revoque el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de marzo de 2024 a través del cual se decretaron pruebas de oficio, contra el cual se interpuso recurso de reposición, mismo que fue rechazado por improcedente el 4 de abril siguiente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.°107703
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Así, es importante indicar: (i) La sociedad Metalúrgica de Santander S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que fungió como demandante en el proceso verbal de pertenencia objeto de debate. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivo s de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia reprochada data de 14 de marzo de 2024, mientras que 7Radicación n.°107703
considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia reprochada data de 14 de marzo de 2024, mientras que 7Radicación n.°107703 SCLAJPT-12 V.00 la súplica se instauró el 19 de abril del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 14 de marzo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó 8Radicación n.°107703 SCLAJPT-12 V.00 dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado consideró conducente, pertinente y útil para la definición del proceso, decretar las siguientes pruebas de oficio:
1. ORDENAR al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga que en el término de tres -3días contados a partir de la notificación de la respectiva
decretar las siguientes pruebas de oficio:
1. ORDENAR al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga que en el término de tres -3días contados a partir de la notificación de la respectiva comunicación, se sirva remitir el link contentivo del proceso verbal de petición de herencia radicado al n.° 68001311000620040024500, adelantado por Angela
Cecilia, Carmen Adriana, Rómulo y Juan Carlos Pedraza Melo.
2. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga que en el término de tres -3días contados a partir de la notificación de la respectiva comunicación, se sirva remitir el link contentivo del proceso liquidatario radicado al n.° 68001311000219972063900, adelantado por Elsa Milena
Pedraza García.
3. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto Bucaramanga que el término de tres -3días contados a partir de la notificación de la respectiva comunicación, se sirva remitir el link contentivo del proceso penal adelantado por el presunto delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal, bajo el CUI n.° 68001 6008 828 2012 00531 (interno 121362), en contra de Elsa Milena Pedraza
García, Sergio Antonio Pedraza García y Andrés Felipe Pedraza García.
4. ORDENAR a la Fiscalía 37 Seccional de Bucaramanga (o quien actualmente tenga asignado el caso) que en el término de tres -3días contados a partir de la
García, Sergio Antonio Pedraza García y Andrés Felipe Pedraza García.
4. ORDENAR a la Fiscalía 37 Seccional de Bucaramanga (o quien actualmente tenga asignado el caso) que en el término de tres -3días contados a partir de la notificación de la respectiva comunicación, se sirva remitir el link contentivo del proceso penal adelantado por el presunto delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal, bajo el CUI n.° 680016008828201200531 (interno 121362), en contra de Elsa Milena Pedraza
García, Sergio Antonio Pedraza García y Andrés Felipe Pedraza García.
5. ORDENAR al Municipio de Girón para que por conducto de la Secretaría de Planeación, dentro del término de tres -3días contados a partir de la notificación de la respectiva comunicación, se sirva certificar si el contrato de arrendamiento distinguido con el n.°LC1091767 suscrito el 1 de febrero de 1996 entre Felipe Antonio Pedraza Vega y la representante legal de Metalúrgica de Santander García Prada y CIA LTDA, fue radicada ante dicha autoridad; de ser positivo el cuestionamiento, deberá precisar cuál fue el motivo por el cual se hizo llegar ese documento al municipio, remitiendo la respectiva prueba documental que soporte la respuesta. Para mayor ilustración, con el oficio a remitir, la Secretaría de esta Corporación deberá anexar copia digital del
documento, el cual se encuentra en el archivo “011AnexoI” de este cuaderno.
6. ORDENAR a la parte demandada para que allegue el certificado de tradición actualizado del folio de matrícula inmobiliaria 300-227432 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, y el contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 1996 mencionado en la sustentación del recurso de apelación.
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Para el efecto, se apoyó en el artículo 169 del Código General del Proceso, el cual sobre el particular dispone: Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. En tal precepto, también se señala que las providencias que decreten pruebas de oficio no admitirán recurso, razón por la que el tribunal refutado advirtió, ante la reposición presentada por la hoy accionante, que el mismo era abiertamente improcedente y, además, que la decisión trasuntada «fue prohijada por los magistrados que conforman la Sala, conforme a lo acordado en reunión virtual adelantada el 13 de marzo de 2024» De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión
2024» De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 10Radicación n.°107703
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Antes de concluir, frente a lo señalado por la impugnante respecto a que el a quo constitucional en su fallo citó jurisprudencia propia de la Corte Suprema de Justicia y no sentencias de tutela «como si de la decisión que se estuviera tratando no fuera una decisión de tutela, es decir no cita
que el a quo constitucional en su fallo citó jurisprudencia propia de la Corte Suprema de Justicia y no sentencias de tutela «como si de la decisión que se estuviera tratando no fuera una decisión de tutela, es decir no cita sentencias de la Corte Constitucional y mucho menos su precedente» deberá decirse que se trata de una manifestación que no puede ser objeto de análisis en esta instancia, pues con ella, el a quo constitucional no vulnera derechos fundamentales de la sociedad accionante. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
11Radicación n.°107703 SCLAJPT-12 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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