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CSJ - STL7818-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7818-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7818-2024 Radicación n.° 107663 Acta 21 Bogotá, D.C. , diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CIRO EDUARDO GOYENECHE FORERO en nombre de MARTÍN JAIRO ENRIQUE GOYENECHE FORERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN VICENTE DEL CHUCURÍ y demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.Radicación n.° 107663

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I. ANTECEDENTES El ciudadano Ciro Eduardo Goyeneche Forero, quien dijo ser apoderado de Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la

al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que William García Cepeda interpuso proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero y Juan Manuel Díaz Marciales, a fin de que se declarara la resolución del contrato de promesa de permuta de un inmueble con folio de matrícula No. 320-6407 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, denominado Villa de Leyva, ubicado en la vereda La Tempestuosa de dicho ente territorial, condenándolos al pago de las sumas de $25.000.000 y $20.000.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente. De manera subsidiaria, se solicitó declarar que el mencionado negocio estaba afectado por un vicio redhibitorio y oculto, y en tal sentido condenar a los demandados a devolver la cantidad de $440.000.000 indexados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, autoridad que admitió la demanda y corrió traslado. El 8 de abril de 2022, el hoy accionante, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las

denominadas «CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE – MORA DEL

2Radicación n.° 107663

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oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las

denominadas «CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE – MORA DEL

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DEMANDANTE – INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE – ERROR COMUNI FACIT JUS – INTERÉS EN LA CONCRECIÓN DEL NEGOCIO POR PARTE DE MI PODERDANTE». El 18 de abril siguiente, el demandado Juan Manuel Díaz Marciales también dio respuesta a la demanda. El 21 de abril de 2022, los enjuiciados presentaron demanda de reconvención y pidieron declarar la celebración con el promotor del litigio de un contrato de promesa de permuta, sobre el cincuenta por ciento (50%) del predio rural ya identificado, siendo este el contratante incumplido, que lo condenaran al pago de la cláusula penal pactada y a suscribir la respectiva escritura. En sentencia de 18 de enero de 2023, el Juzgado declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta celebrado entre Juan Manuel Díaz Marciales, Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero y William García Cepeda, al considerar que hubo un objeto ilícito. Se ordenó restituciones mutuas. Y negó las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención, en lo que tenía que ver con la condición resolutoria tácita. No condenó en costas, toda vez que el decreto de la nulidad fue oficioso, pues ninguna de las pretensiones planteadas salió avante. Contra la anterior decisión la parte demandada presentó recurso de

No condenó en costas, toda vez que el decreto de la nulidad fue oficioso, pues ninguna de las pretensiones planteadas salió avante. Contra la anterior decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, y, en fallo de 27 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad el veredicto de primera instancia y condenó en costas a los recurrentes. Tal proveído fue objeto de recurso de casación y, con auto de 20 de marzo de 2024, el Tribunal no lo concedió por insuficiencia de interés para recurrir. 3Radicación n.° 107663

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Censuró el promotor del resguardo que el colegiado convocado no le dio ninguna relevancia a las numerosas inscripciones que aparecen en el folio 320 – 6407 de la ORIP de San Vicente de Chucuri, lo que «llevaría a concluir que la sentencia de apelación omitió resolver tal disenso (formula transaccional) frente al fallo de primer grado». Indicó que el tribunal acusado interpretó de manera errónea la norma contenida en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, en tanto que: «(…) de la conclusión de la providencia decisoria de segunda vara se colige que al Ho. Tribunal de Bucaramanga le pareciera “odiosa” la formula “transaccional” del artículo 48 de la ley 160 de 1994, a pesar de existir, reitero, desde la ley 200 de 1936, artículo 3, pasando por alto que tal sentir no puede ser argumento para ampliar o restringir la interpretación de una norma (artículo

desde la ley 200 de 1936, artículo 3, pasando por alto que tal sentir no puede ser argumento para ampliar o restringir la interpretación de una norma (artículo 31 del C.C.), máxime cuando no es dable desentrañar el espíritu de la ley cuando su texto es claro (artículo 27 del C.C.)». Agregó, que para el estudio del caso «se le debe aplicar la “ratio decidendi”» de la sentencia CC SU288 de 2022 «toda vez que el negocio jurídico cuestionado dentro del juicio “ordinario” fue declarado como absolutamente nulo por definitivamente referirse a un bien baldío». Frente a la negativa de conceder el recurso de casación, el libelista manifestó que dicho actuar «luce inobjetable pues la cuantía del litigio y del “perjuicio” claramente es insuficiente (sic) para acceder al remedio extraordinario, razón por la cual se interpone esta tutela como única vía restante de protección constitucional». Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga «ajustar la decisión 4Radicación n.° 107663 SCLAJPT-12 V.00 adoptada conforme a las normas sustanciales aplicables, a lo probado y a los precedentes de las altas cortes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí hizo un recuento de las etapas procesales surtidas al interior del trámite censurado, solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. También se pronunció quien dijo ser apoderado de William García Cepeda, sin embargo, no aportó poder especial que lo faculte para intervenir en este mecanismo constitucional, razón por la que no se tendrá en cuenta su contestación. Finalmente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas, pues la decisión adoptada se cimentó en las circunstancias fácticas del caso y en los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad requeridas para actuar en sede de tutela y no se acreditó 5Radicación n.° 107663

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amparo tras considerar que el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad requeridas para actuar en sede de tutela y no se acreditó 5Radicación n.° 107663 SCLAJPT-12 V.00 que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, razón por la que era inviable analizar de fondo el asunto por falta de legitimación en la causa por activa. Advirtió que a pesar de haberse allegado un poder otorgado por Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero -para que en su nombre se instaurara la tutela-, en el mismo no se indicó la autoridad convocada y no se especificó: «de manera clara el proceso fustigado, ya que allí, simplemente se alude al de radicado n° «2022 - 016 – 01»., aunado a ello no se delimita la actuación u omisión censurada, -máxime cuando en el trámite de la segunda instancia se han emitido múltiples decisiones-, ni se precisan los derechos fundamentales aparentemente amenazados o vulnerados ni las partes involucradas en el litigio y, por tanto, no es especial».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, quien dice actuar como apoderado de la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en su solicitud de amparo indicando que con los datos incluidos en el mandato otorgado se «colmaban» los requisitos del poder especial enlistados en el artículo 74 del Código General del Proceso.

También expuso que «debía tenerse por saneado el defecto aludido en la sentencia constitucional de primera instancia» respecto al poder a él

otorgado se «colmaban» los requisitos del poder especial enlistados en el artículo 74 del Código General del Proceso. También expuso que «debía tenerse por saneado el defecto aludido en la sentencia constitucional de primera instancia» respecto al poder a él conferido, atendiendo el correo electrónico que remitió el 19 de abril de 2024 a la Corte, así como a los demás interesados. Reforzó sus argumentos con el hecho de que la tutela pertenece por esencia y mandato de la Constitución y de la ley «al mundo de la 6Radicación n.° 107663 SCLAJPT-12 V.00 prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal, referido a derechos fundamentales» trayendo a colación lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el cual no trae requisitos formales mínimos para el acto de apoderamiento. Finalmente, allegó poder conferido por su procurado, «con el cual se aspira a colmar todos los requisitos dispuestos por la Jurisprudencia, que no por la ley, respecto a tal acto».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que los reparos de la impugnación se centran en censurar la decisión de la homóloga Civil, porque, en criterio del profesional del derecho, el poder especial que allegó 7Radicación n.° 107663 SCLAJPT-12 V.00 con el escrito genitor resultaba válido para implorar el amparo de los derechos iusfundamentales de Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero. Así mismo, en esta instancia allegó un nuevo poder especial, con el propósito de suplir las falencias identificadas por el a quo constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado , Ciro Eduardo Goyeneche Forero carece de legitimidad en la causa por activa para perseguir los intereses de Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero , toda vez que, los poderes aportados -en primera y segunda instanciano cumplen con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, como lo es indicar expresamente la dirección de correo electrónico del profesional del derecho, la cual deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de

En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la 8Radicación n.° 107663

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Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Al respecto, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces tienen el deber de estudiar la legitimación en la causa de las partes, al constituir un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela. De otra parte, para la Sala el mandato allegado con el escrito de impugnación tampoco acredita la representación reclamada, comoquiera que, en el mismo, se omite indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela. Finalmente y sobre la manifestación realizada en el escrito de impugnación respecto a que «debía tenerse por saneado el defecto aludido en la sentencia constitucional de primera instancia» frente al poder a él conferido, atendiendo el correo electrónico que remitió el 19 de abril de 2024 a la Corte, así como a los demás interesados, deberá decirse que luego de revisado el plenario, esta Sala advierte que no obra prueba que confirme lo dicho. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones,

2024 a la Corte, así como a los demás interesados, deberá decirse que luego de revisado el plenario, esta Sala advierte que no obra prueba que confirme lo dicho. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada 10Radicación n.° 107663

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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