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CSJ - STL7818-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7818-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7818-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00374-00 Acta 06

Bogotá D.C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a los juzgados Cuarto y Quinto laborales del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados n.° 73001-31-05-004-2021-00120-00/01 y 73001-31-05-005-2023-00131-00/01.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00374-00

SCLAJPT-11 V.00

2 Del esc rito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la AFP accionante se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:

1. Radicado n.º 73001-31-05-004-2021-00120-00:

expediente, se extrae que contra la AFP accionante se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:

1. Radicado n.º 73001-31-05-004-2021-00120-00:

Carlos Arturo Sánchez Jiménez inició un proceso ordinario laboral en su contra, de Porvenir SA, de Protección SA y de Colpensiones, con el objetivo de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Indicó que, a través de sentencia de 20 de junio de 2024, e l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a lo pretendido y, en consecuencia, resolvió:

1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de CARLOS ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ identificada con C.C. Nro. 5.880.700, del régimen de prima media con prestación definida al de ah orro individual con solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S.A., por lo dicho en precedencia. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de CARLOS ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, junto con sus frutos o rendimientos y el valor del bono pensional si ya ha sido pagado, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, quien por esta deci sión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados

valor del bono pensional si ya ha sido pagado, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, quien por esta deci sión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante. Además, PROTECCIÓN S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administrad oras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. 3.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00374-00 SCLAJPT-11 V.00 3 4.- ABSOLVER de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía a SKANDIA S.A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 5.- CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., señalando como agencias en derecho el equivalente a $2.600.000, a favor del demandante. Sin lugar a condena en costas frente a los demás intervinientes. 6.- CONSÚLTESE esta providencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.7. - CONSULTESE esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Inconforme la decisión Colpensiones la impugnó 1 y, en sede de alzada y del grado jurisdiccional de consulta concedido a su favor, el Tribunal encartado por sentencia el 10 de octubre de 2024, resolvió:

Inconforme la decisión Colpensiones la impugnó 1 y, en sede de alzada y del grado jurisdiccional de consulta concedido a su favor, el Tribunal encartado por sentencia el 10 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 2 de la sentencia proferida el del 20 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del

Circuito de Ibagué, los cuales quedaran así: “2.- ORDENAR a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A.,SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de CARLOS ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, junto con sus frutos o rendimientos, el valor del b ono pensional si ya ha sido pagado, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los gastos de administración, la prima de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y que las condena s sean con cargo a sus propios recursos. COLPENSIONES se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante. Además, PROTECCIÓN S.A. deberá normalizar la afili ación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS”.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 4 y 5 de la sentencia de

Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS”.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 4 y 5 de la sentencia de 20 de junio de 2024, los cuales quedarán así: “4.- ABSOLVER de las pretensiones del llamamiento en garantía

a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

1 La aquí promotora, Protección SA y Porvenir SA no presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, la gestora formuló alegatos de conclusión según se observa en el veredicto de 10 de octubre de 2024Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00374-00 SCLAJPT-11 V.00 4 5.- CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. SKANDIA S.A. y PROTECCIÓN S.A., señalando como agencias en der echo el equivalente a $2.600.000, a favor del demandante. Sin lugar a condena en costas frente a los demás intervinientes”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.

CUARTO: Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en

$1’300.000.

CUARTO: [sic] En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir SA y la aquí promotora formularon recurso extraordinario d e casación, el cual fue denegado por falta de interés para recurrir por la Sala llamada a juicio por auto de 11 de

En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir SA y la aquí promotora formularon recurso extraordinario d e casación, el cual fue denegado por falta de interés para recurrir por la Sala llamada a juicio por auto de 11 de diciembre de 2024, decisión que fue impugnada en sede de reposición y queja de manera subsidiaria, despachándose de manera desfavorable el primero y concediéndose el segundo por auto de 20 de marzo de 2025.

Aclaró que por auto AL9003-2025 adiado el 6 de agosto de 2025 – notificado el 15 de diciembre de 2025 - , la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, al considerar, en síntesis, que respecto de la promotora «pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para r ecurrir que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso […]».

2Radicado n°. 73001-31-05-005-2023-00131-00:

Claudia Elena Sánchez Amorocho, promovió proceso ordinario laboral contra la promotora, Protección SA ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00374-00

SCLAJPT-11 V.00

5 Porvenir SA y Colpensiones, en el que pretendió la declaratoria de la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Conoció el asunto en primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que por

Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Conoció el asunto en primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que por decisión de fecha 24 de julio de 2024:

[…] declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir SA; ordenó a la AFP Protección SA trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima; ordenó a Protección SA, a Porvenir SA y a la aquí promotora reintegrar de su propio patrimonio a Colpensiones debidamente indexados los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, por el tiempo que permaneció afiliada; condenó a Protección SA a normalizar la afiliación de la actora en el SIAFP y entregar a Colpensiones el archivo y detalle de aportes realizados durante el tiempo de permanencia en el RAIS; ordenó a Colpensiones aceptar a la accionante en el régimen administrado por él, react ivar su afiliación y corregir la historia laboral con los dineros que traslade; negó las pretensiones del llamamiento en garantía; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA; condenó ademá s a la aquí gestora en costas en

llamamiento en garantía; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA; condenó ademá s a la aquí gestora en costas en favor de Mapfre Colombia Vida Seguros SA y dispuso la consulta de su decisión.

Inconformes, Protección SA, Porvenir SA, la aquí tutelante y Colpensiones, formularon recurso de apelación y, en sede de alzada y del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de esta última, el colegiado convocado por sentencia 29 de agosto de 2024, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00374-00

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ

AMOROCHO contra COLPENSIONES y OTROS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. y Colpensiones, fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos, la suma de

$1.300.000.00.

Contra tal veredicto, Porvenir SA y la aquí petente formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por falta de interés para recurrir por la Sala llamada a juicio por auto de 26 de septiembre de 2024, decisión que fue impugnada en sede de reposición y queja de manera subsidiaria, despachándose de manera desfavorable el primero y concediéndose el segundo por auto de 14 de noviembre siguiente.

decisión que fue impugnada en sede de reposición y queja de manera subsidiaria, despachándose de manera desfavorable el primero y concediéndose el segundo por auto de 14 de noviembre siguiente.

Aclaró que por auto AL5451-2025 de fecha 11 de junio de 2025 – notificado el 29 de agosto de ese año -, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, al considerar, en síntesis, que respecto de la tutelante «no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar […]».

La AFP tutelante manifestó que la Corporación enjuiciada desconoció el precedente jurisprudencial «establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU –107 de 2024, en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00374-00

SCLAJPT-11 V.00

7 Reprochó la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración , primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima comoquiera que la sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de l traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.

Por lo anterior, en su sentir se le está generando un perjuicio económico , «pues se le está obligando a devolver

traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.

Por lo anterior, en su sentir se le está generando un perjuicio económico , «pues se le está obligando a devolver unas sumas que fueron descontadas en virtud de lo establecido en la norma (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993) y por el buen manejo de los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual de cada uno de los demandantes, situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer».

Agregó que agotó todos los mecanismos legales para atacar la sentencia del fallador de segunda instancia, pues interpuso el recurso extraordinario de casación, hasta insistir en sede de queja.

Con base en lo anterior, solicitó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO A LA IGUALDAD toda vez que el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a trav és de la Sentencia SU – 107 de 2024 en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero de las sentencias proferidas por la TRIBUNAL SUPERIOR DE

Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero de las sentencias proferidas por la TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, a través deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00374-00

SCLAJPT-11 V.00 8 los cuales se confirmó las sentencias proferida [sic] por los juzgados de conocimiento, relacionado con el traslado los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora, dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado N° 73001310500520230013100 (01) y 73001310500420210012000 (01) TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL que, en el término de 48 horas posteriores a la notificación de lo resuelto en la presente acción, se profiera una nueva sentencia dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado N° 73001310500520230013100 (01) y 73001310500420210012000 (01), teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia SU – 107 de 2024, principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros pre visionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima

a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros pre visionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 16 de febrero de los corrientes y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En su contestación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó sobre el trámite adelantado en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral n°. 2021-000120, en el cual reseñó las etapas surtidas en sede de apelación y consulta; aclaró que pese a que hubo un salvamento de voto respecto de la sentencia allí proferida, adujo que en la providencia cuestionada se justificó de manera expresa el apartami entoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00374-00 SCLAJPT-11 V.00 9 del criterio fijado en la sentencia CC SU-107 de 2024 en lo relativo a los conceptos a trasladar, con fundamento en consideraciones relacionadas con la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Laboral. En consecuencia, solicitó se denegara el amparo constitucional, al estimar que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en la legislación y

del sistema pensional y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Laboral. En consecuencia, solicitó se denegara el amparo constitucional, al estimar que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en la legislación y jurisprudencia aplicables y no vulneró los derechos fundamentales invocados.

En su respuesta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en su sede; la existencia de una acción de tutela previa entre similares partes y con pretensiones relacionadas con la mentada sentencia de unificación 2; indicó que la administradoras demandadas, promovieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada por el ad quem por decisión de 29 de agosto de 2024 y por autos de 19 de noviembre y 15 de diciembre, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y se aprobaron las costas procesales, respectivamente; informó que el asunto se encuentra en trámite de ejecución de la sentencia y remitió el enlace para acceder al expediente digital.

En su réplica, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué reseñó las diferentes etapas adelanta das durante el

2 Por sentencia STL1901 -2025, esta Sala resolvió la acción de tutela identificada con el radicado n°. 11002-02-05-000-2025-00246-00 promovida por Porvenir SA contra la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual declaró improcedemte el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00374-00

SCLAJPT-11 V.00

10

Judicial de Ibagué, la cual declaró improcedemte el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00374-00 SCLAJPT-11 V.00 10 trámite de la primera instancia dentro del proceso cuestionado; defendió la legalidad de su decisión; manifestó que el asunto se tramitó en observancia del debido proceso y puso a disposición la ruta de acceso a las piezas procesales.

Por su parte, Porvenir SA solicitó su desvinculación al alegar falta de legitimación en la causa por pasiva y en sustento de ello, s eñaló que la controversia se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por presunto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia CC SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, relativo a los conceptos que deben trasladarse cuando se declara la ineficacia del traslado pensional y en consecuencia, s ostuvo que los hechos cuestionados son atribuibles exclusivamente a la autoridad judicial accionada.

A su turno, Protección SA manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la promotora, solicitando la aplicación estricta del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024; expuso las reglas establecidas en dicha providencia respecto de la ineficacia del traslado entre regímen es y la exclusión de conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional y aportes al fondo de garantía mínima, así como la improcedencia de su indexación; arguyó que el precedente constitucional es vinculante y solicitó que se ordene su

conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional y aportes al fondo de garantía mínima, así como la improcedencia de su indexación; arguyó que el precedente constitucional es vinculante y solicitó que se ordene su aplicación en el proceso ordinario correspondiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00374-00

SCLAJPT-11 V.00

11 No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine , la AFP accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió , respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos funda mentales y, al

presente acción constitucional.

Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos funda mentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales seríaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00374-00 SCLAJPT-11 V.00 12 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en

fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00374-00

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13 De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues aunque que en los procesos cuestionados, formuló recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por la sala llamada a juicio por falta de interés para recurrir, la promotora pese a

subsidiariedad que se analizó, pues aunque que en los procesos cuestionados, formuló recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por la sala llamada a juicio por falta de interés para recurrir, la promotora pese a que formuló recurso de reposición y en subsidi o de queja, éste último no fue utilizado por la actora en debida forma, al advertirse que el remedio extraordinario se declaró bien denegado porque la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir en casación ; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00374-00

SCLAJPT-11 V.00

14 En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean

trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00374-00

SCLAJPT-11 V.00

15

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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