CSJ - STL7819-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7819-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7819-2024 Radicación n.° 107777 Acta 21 Bogotá, D. C. , diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAIME ANDRÉS AMÚ VALOY interpuso contra el fallo que la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI profirió el 27 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Andrés Amú Valoy instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 107777
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de la deficiente prueba documental obrante en el plenario y del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el profesional del derecho Jaime Andrés Amú Valoy fungió como apoderado especial de Roberto Pérez Murillo en el proceso ordinario laboral que adelantó contra Porvenir S.A. Dicho trámite correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del
especial de Roberto Pérez Murillo en el proceso ordinario laboral que adelantó contra Porvenir S.A. Dicho trámite correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 760013105016-2017-00765-00, autoridad que, mediante proveído de 2 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, Dicha decisión fue recurrida y, en fallo de 12 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la determinación de primer grado; el 6 de febrero de 2020, el juzgado censurado emitió auto de obedézcase y cúmplase y el 14 del mismo mes y año declaró en firme la liquidación de costas y ordenó el archivo del litigio. Adujo que, el 1 de abril de 2024 remitió al correo electrónico del órgano judicial convocado a juicio solicitud para «darle trámite a un ejecutivo a continuación identificado con el radicado No. 76001-31-05016-2017-00765-00», al cual anexó un escrito donde se identificó como apoderado de la parte demandante con el objeto de que se librara mandamiento de pago por concepto de costas aprobadas en primera y segunda instancia, $1.500.000 y $900.000, respectivamente, los intereses moratorios generados desde el 8 de febrero de 2020 hasta el pago total de la obligación; igualmente, solicitó condenar en costas y agencias en derecho. 2Radicación n.° 107777
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la obligación; igualmente, solicitó condenar en costas y agencias en derecho. 2Radicación n.° 107777
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Manifestó que a la fecha de presentación de esta acción no había recibido respuesta. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali dar trámite al correo electrónico enviado el 1 de abril de 2024, así como al ejecutivo a continuación del ordinario laboral referido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de mayo de 2024, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras determinar que el libelista no aportó poder especial que lo facultara para actuar en nombre de quien representa en el proceso ejecutivo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual expresó «interpongo recurso de impugnación contra la sentencia emitida toda vez que el Honorable Tribunal no tuvo en cuenta el
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual expresó «interpongo recurso de impugnación contra la sentencia emitida toda vez que el Honorable Tribunal no tuvo en cuenta el 3Radicación n.° 107777 SCLAJPT-12 V.00 silencio que guardó el Juzgado accionado y que aún se encuentra sin dar respuesta a lo solicitado».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali tramitar el requerimiento remitido el 1 de abril de 2024, así como el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral.
a que se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali tramitar el requerimiento remitido el 1 de abril de 2024, así como el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 4Radicación n.° 107777 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, el abogado Jaime Andrés Amú Valoy carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Roberto Pérez Murillo, puesto que no aportó poder especial que lo faculte para solicitar lo pretendido en la presente acción
Jaime Andrés Amú Valoy carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Roberto Pérez Murillo, puesto que no aportó poder especial que lo faculte para solicitar lo pretendido en la presente acción constitucional, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. Lo anterior, toda vez que en el escrito contentivo del proceso ejecutivo radicado ante el juzgado cognoscente el 1 de abril de 2024 y del que el hoy accionante echa de menos su respuesta, se identificó como apoderado judicial de Roberto Pérez Murillo parte demandante en el proceso ordinario laboral; en tal sentido , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos 5Radicación n.° 107777 SCLAJPT-12 V.00 no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
SCLAJPT-12 V.00 no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por su parte, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala
forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico . (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después 6Radicación n.° 107777 SCLAJPT-12 V.00 de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto
constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, debiendo concordar el mandato con los hechos y pretensiones que se plasmen en el escrito tutelar, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De ahí, que le asista razón al a quo constitucional al declarar improcedente la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Jaime Andrés Amú Valoy , pues no cuenta con la facultad específica para interponer la acción de tutela en contra del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, con ocasión del proceso ejecutivo laboral en el que funge como apoderado del demandante. Por consiguiente, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, máxime que el abogado no allegó poder especial que lo faculte para actuar al interior del proceso de marras. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela. 7Radicación n.° 107777
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones,
en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela. 7Radicación n.° 107777
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 107777
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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