CSJ - STL782-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL782-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL782-2020 Radicación n.° 58374 Acta Extraordinaria 4 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ADONAY MELÉNDEZ BUELVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó al JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE
BOLÍVAR y a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SAN JUAN
NEPOMUCENO – BOLÍVAR.
I. ANTECEDENTES El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como a los principios de «la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica, in dubio pro operario y el de primacía de la realidad sobre las formas» ,Radicación n.° 58374
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que el 1° de febrero de 2008, suscribió un contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital Local San Juan Nepomuceno, por el «término de 5 meses […], vencido este contrato, suscribió contratos sucesivos hasta el año 2011 […]» , para desempeñarse como vigilante o portero de dicha entidad; que su salario era inicialmente de
vencido este contrato, suscribió contratos sucesivos hasta el año 2011 […]» , para desempeñarse como vigilante o portero de dicha entidad; que su salario era inicialmente de $461.500 para el año 2008 y para el 2011 ascendió a $535.600, valores estos pagaderos mensualmente y equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente. Afirmó que solicitó a la entidad para la cual laboraba el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales, festivos, cesantías, auxilio de transporte y demás emolumentos inherentes a la naturaleza de su vínculo, pero no obtuvo respuesta favorable; igualmente, precisó que el tiempo que duró su relación laboral fue de «tres (3) años y nueve meses, en los cuales cumplió las funciones propias de su cargo y las que le eran encomendadas por parte del empleador». Por ese motivo instauró demanda ordinaria laboral contra el Hospital Local San Juan Nepomuceno, en la que exigió que se declarara la existencia de «un contrato laboral realidad a término indefinido […], iniciado el 30 de junio de 2008 y terminado unilateralmente el 31 de octubre de 2011, […]» y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización derivada de la no afiliación al Sistema 2Radicación n.° 58374
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General de Seguridad Social, las cesantías dejadas de percibir y sus respectivos intereses, las primas, vacaciones,
2Radicación n.° 58374
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General de Seguridad Social, las cesantías dejadas de percibir y sus respectivos intereses, las primas, vacaciones, recargos dominicales y festivos, los auxilios de transporte, la dotación de vestimenta y calzado, la indemnización por no haber sido afiliado a caja de compensación familiar y los salarios que perdió por la terminación del contrato, así como la compensación por la garantía que tuvo que constituir en favor del empleador y, por último, que se condene en costas a la encausada. Manifestó que Eliécer Chamorro, un compañero de trabajo cuya situación laboral era idéntica a la suya, también demandó al Hospital San Juan Nepomuceno, elevando las mismas pretensiones; ambos procesos fueron tramitados en primera instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar. Indicó que el 11 de julio de 2016 el juzgado dictó sentencia de primer grado, en la que declaró probada la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2011; por consiguiente, condenó a la demandada a pagar en favor del accionante las siguientes sumas: (i) $706.800 por concepto de vacaciones; (ii) $1.413.600 por prima de navidad; (iii) $1.413.600 por cesantías; (iv) $169.632 por intereses de cesantías; y, (v) $2.627.000 por auxilio de transporte. El Hospital también fue conminado a la indexación de las
$1.413.600 por cesantías; (iv) $169.632 por intereses de cesantías; y, (v) $2.627.000 por auxilio de transporte. El Hospital también fue conminado a la indexación de las sumas antes descritas, por lo que la condena ascendió a los $8.810.095; sin embargo, fue absuelto de las demás pretensiones formuladas en la demanda. 3Radicación n.° 58374
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Expuso que inconforme, apeló la decisión; lo mismo hizo Eliécer Chamorro, su compañero de trabajo, cuyo proceso culminó con una decisión similar; que ambos recursos se fundamentaron en el no reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por el no pago de sus derechos laborales y el castigo por no consignar las cesantías. Anotó que mediante providencia de 27 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, desató la alzada dentro del proceso ordinario instaurado por Eliécer Chamorro, concediendo en su favor las pretensiones negadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar; no obstante, en fallo de 22 de febrero de 2018, al resolver el recurso que él presentó, aquella Colegiatura llegó a una conclusión diferente, pues simplemente aumentó el valor de las condenas impuestas por el juzgado y confirmó en lo demás la providencia confutada. Aseveró que ante esa situación, solicitó a la Sala Laboral
simplemente aumentó el valor de las condenas impuestas por el juzgado y confirmó en lo demás la providencia confutada. Aseveró que ante esa situación, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la adición y corrección de la sentencia de segunda instancia, criticando que el caso de su compañero era exactamente igual al suyo y fue fallado de manera disímil; que el 24 de mayo de 2019, el juez plural resolvió de manera negativa su requerimiento. Refirió que dicha determinación la emitió el Tribunal, «solo después de que presentó acción de tutela ante la Corte 4Radicación n.° 58374
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Suprema de Justicia, para evitar que se violaran sus derechos»; sin embargo, por sentencia «STP5125-2019 Rad. 103790 del 23 de abril de 2019, fue declarada improcedente la acción constitucional, debido a que la decisión que estaba demandando aún no estaba en firme». Advirtió que el Tribunal «desconoció su propio precedente judicial, puesto que el 27 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicado n.º 13244318900120150003701 resolvió un caso igual al suyo, proceso ordinario laboral promovido por Eliécer Chamorro Jiménez contra la E.S.E. Hospital Local de San Juan Nepomuceno, […], y allá concedió en sede de apelación todas las prestaciones sociales, derechos laborales e indemnizaciones moratorias en beneficio de su ex compañero
Nepomuceno, […], y allá concedió en sede de apelación todas las prestaciones sociales, derechos laborales e indemnizaciones moratorias en beneficio de su ex compañero del mismo trabajo, mientras que en su caso, […], decidió negar, sin fundamento y sin considerar la decisión anterior […]». Por la excepcional vía de la tutela, el promotor solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se ordene a esa autoridad que profiera una nueva providencia en la que disponga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, así como por la no consignación de cesantías y la indemnización por despido injusto. 5Radicación n.° 58374
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Por auto de 18 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas y de anexar copia de las actas de las audiencias celebradas, señaló que las determinaciones se sujetaron «a los parámetros legales, de cara al contexto fáctico del caso concreto, sin que se advierta un actuar grosero, aberrante o
señaló que las determinaciones se sujetaron «a los parámetros legales, de cara al contexto fáctico del caso concreto, sin que se advierta un actuar grosero, aberrante o arbitrario del Juez Colegiado». De otra parte, indicó que «en lo tocante al reproche del petente en el sentido de que la misma Sala Laboral emitió dos pronunciamientos disimiles frente a un caso idéntico al suyo (Radicado 13244-31-89-001-2015-00037), donde funge como demandante el señor Eliécer Chamorro Jiménez, su excompañero de trabajo, debo clarificar que de ese caso puntual, conoció la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, actuando en calidad de ponente otro magistrado y si bien, integro también la referida Sala, no participé en la decisión emitida en tanto que me encontraba con ausencia justificada, conforme se deprende del acta de audiencia de trámite y fallo del 27 de septiembre de 2017 […]. Por consiguiente, en aplicación al principio de independencia y autonomía judicial, nada obsta para que las posiciones de las salas sean disímiles, […]». 6Radicación n.° 58374
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El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, remitió en medio magnético copia de los audios del proceso.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
de Bolívar, remitió en medio magnético copia de los audios del proceso.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente 7Radicación n.° 58374 SCLAJPT-11 V.00 señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del
SCLAJPT-11 V.00 señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL55392018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante se circunscribe a la determinación adoptada el 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal accionado, en la que se modificaron los numerales segundo y tercero de la sentencia emitida por
a la determinación adoptada el 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal accionado, en la que se modificaron los numerales segundo y tercero de la sentencia emitida por 8Radicación n.° 58374 SCLAJPT-11 V.00 el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar y confirmó los demás numerales, dentro del proceso 20160008, se advierte que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 13 de diciembre del presente año, esto es, pasado más de un (1) año, desde la decisión cuestionada, aunado a ello, si se tuviera como última fecha, el proveído emitido por el Tribunal el 24 de mayo de 2019, mediante el cual, se corrigió el ordinal primero de la sentencia cuestionada y negó la adición pretendida, se tiene que tampoco se cumpliría con el mencionado requisito. En ese sentido, resulta transparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que la razón aducida de falta de ubicación del expediente pudiera ser aceptada como una justificación que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. De otra parte, se tiene que el accionante promueve amparo constitucional porque considera que en la decisión del 22 de febrero de 2018, la Sala Laboral desconoció su propio precedente al resolver de manera diferente un caso «igual al suyo, proceso ordinario laboral promovido por Eliécer Chamorro Jiménez contra la E.S.E. Hospital Local de San Juan Nepomuceno, […], y allá concedió en sede de apelación 9Radicación n.° 58374 SCLAJPT-11 V.00 todas las prestaciones sociales, derechos laborales e indemnizaciones moratorias en beneficio de su ex compañero del mismo trabajo». Ahora, con relación al precedente judicial esta corporación mediante sentencias STL3919-2019 del 13 de marzo de 2019 y STL5811-2019 de 2 de mayo hogaño indicó: En este punto es relevante anotar que, en la sentencia CC SU354/17, se definió el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». Por otra parte, en la sentencia CC SU074/14 La Corte Constitucional ha sostenido que, para garantizar la
debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». Por otra parte, en la sentencia CC SU074/14 La Corte Constitucional ha sostenido que, para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad. Frente a tales circunstancias excepcionales, es deber de la autoridad judicial, adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso de los administrados, que «resultan tratados de manera diferente por decisiones que debían en principio ser uniformes y concordantes, y sin una razón jurídica o fáctica, sustancial o procesal, presentan esa diversidad». Al respecto, al revisar las respuestas emitidas por las partes al interior del citado asunto, se tiene que la Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena precisó que del caso puntual del señor
partes al interior del citado asunto, se tiene que la Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena precisó que del caso puntual del señor Eliécer Chamorro, «conoció la Sala Tercera de Decisión 10Radicación n.° 58374
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Laboral de este Tribunal, actuando en calidad de ponente otro magistrado y si bien, integro también la referida Sala, no participé en la decisión emitida en tanto que me encontraba con ausencia justificada, conforme se deprende del acta de audiencia de trámite y fallo del 27 de septiembre de 2017 […]», circunstancia esta que permite establecer que en efecto, se trató de decisiones emitidas por diferentes salas de decisión, las que estaban integradas por distintos magistrados, y en esa medida, las mismas no se encuentran sujetas a respetar las determinaciones de otras, en virtud a la aplicación del principio de independencia y autonomía judicial. Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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