CSJ - STL782-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL782-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL782-2023 Radicación n.° 101521 Acta 9 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ELSA MARINA CASTRO PEÑA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la
CORPORACIÓN AUTÓNIMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.Radicación n.° 101521
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y «estabilidad laboral reforzada» , presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que desde el 11 de marzo de 2005 laboró en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, donde ocupaba en provisionalidad el cargo de profesional especializada. Refirió que el 18 de mayo de 2020 la oficina de recursos humanos de dicha entidad le solicitó información sobre su situación pensional. Narró que le indicó a la mencionada dependencia que en el año
provisionalidad el cargo de profesional especializada. Refirió que el 18 de mayo de 2020 la oficina de recursos humanos de dicha entidad le solicitó información sobre su situación pensional. Narró que le indicó a la mencionada dependencia que en el año «2019» promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, asunto que se adelanta en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que en varias oportunidades ha solicitado impulso procesal; no obstante, no ha obtenido respuesta alguna. Aseguró que no le es posible solicitar su pensión de vejez a Colfondos S.A., pese a que ya cuenta con los requisitos legales para su reconocimiento, pues de hacerlo el despacho judicial no accedería a sus pretensiones. Refirió que pidió a su empleadora que le concediera estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada; sin embargo, mediante oficio de 2Radicación n.° 101521 SCLAJPT-12 V.00 15 de noviembre de 2022 le indicó que ello no era posible. Posteriormente, a través de acto administrativo de 11 de enero de 2023 la declaró insubsistente y nombró en propiedad a Diana Carolina Rojas Cuéllar, quien ganó el concurso de méritos. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, cuenta con
insubsistente y nombró en propiedad a Diana Carolina Rojas Cuéllar, quien ganó el concurso de méritos. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, cuenta con estabilidad laboral reforzada en atención a que «desde el 2019 interpu[so] demanda la cual fue rechazada y en el 2021 fue nuevamente radicada […]». Así mismo, adujo que su exempleadora no tuvo en cuenta que no puede solicitar el reconocimiento de su derecho pensional, en tanto lo que está en discusión es cuál fondo tiene la obligación de pensionarla. Aseguró que no cuenta con sustento económico para su subsistencia y que no posee servicios de salud, pese a que padece «una enfermedad diagnosticada y que requiere tratamiento». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se ordene al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que imprima celeridad a su proceso. Así mismo, solicitó que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR que la reintegre al cargo que ocupaba hasta que se resuelva su asunto judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a Diana Carolina Rojas
3Radicación n.° 101521
SCLAJPT-12 V.00
Cuéllar y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
3Radicación n.° 101521
SCLAJPT-12 V.00
Cuéllar y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, Diana Carolina Rojas Cuéllar solicitó que se nieguen las pretensiones del escrito inicial, para lo cual afirmó que prevalece el mérito y las etapas de concurso se llevaron a cabo con observancia de los derechos al debido proceso y la igualdad. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y refirió que no existía razón alguna para aplicarle estabilidad laboral reforzada, pues a la fecha de su desvinculación contaba con los requisitos para acceder a su prestación de vejez. Colfondos S.A. sostuvo que el conflicto que se plantea es de orden legal y no constitucional, que las pretensiones elevadas por la actora exceden el ámbito de competencia del juez de tutela y que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la interesada. A través de auto de 14 de febrero de 2023 el a quo constitucional ordenó vincular a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a los integrantes de la lista de elegibles del cargo de profesional especialización código 2028 grado 15 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. La Comisión Nacional de Servicio Civil adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, recordó quienes son beneficiarios del retén social y refirió que no desconoció las garantías superiores de la
Cundinamarca. La Comisión Nacional de Servicio Civil adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, recordó quienes son beneficiarios del retén social y refirió que no desconoció las garantías superiores de la actora, toda vez que no es la encargada de realizar los nombramientos en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 4Radicación n.° 101521
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Como primera medida flexibilizó el requisito de subsidiariedad con fundamento en la sentencia CSJ STL10085-2022. A continuación, consideró que la actora no goza de estabilidad laboral reforzada, en la medida que para la fecha de su desvinculación ya había cumplido con los requisitos para acceder a su pensión de vejez. Así mismo, manifestó que la circunstancia relativa a que está en trámite el proceso en el que busca la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS no es válida ya que la figura de la estabilidad laboral reforzada opera de manera objetiva. Por otra parte, afirmó que no existe mora judicial injustificada, para lo cual indicó el trámite adelantado por el juez de conocimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial relativos a su condición de prepensionada y la estabilidad laboral reforzada de la que, en su sentir, es acreedora.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
relativos a su condición de prepensionada y la estabilidad laboral reforzada de la que, en su sentir, es acreedora.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
5Radicación n.° 101521 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir el acto administrativo de 11 de enero de 2023 mediante el cual la declaró insubsistente y nombró en propiedad a Diana Carolina Rojas Cuéllar. Al respecto, se advierte que no se satisface el presupuesto de
mediante el cual la declaró insubsistente y nombró en propiedad a Diana Carolina Rojas Cuéllar. Al respecto, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad de la decisión que 6Radicación n.° 101521 SCLAJPT-12 V.00 mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es de resaltar que en el mencionado trámite la promotora puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado el mecanismo legal que tiene a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona. Ahora, si bien, en sentencias CSJ STL3488-2020, CSJ STL11431salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado el mecanismo legal que tiene a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona. Ahora, si bien, en sentencias CSJ STL3488-2020, CSJ STL114312021 y STL10085-2022, entre otras, esta Sala de la Corte flexibilizó el mencionado presupuesto, lo cierto es que en aquellas oportunidades dicha decisión estuvo precedida de razones que justificaban su inobservancia o de circunstancias que conllevaban la materialización de un perjuicio irremediable. Así se expuso en la última de las providencias mencionadas, en la que se puntualizó: Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la convocante no ha interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que censura; no obstante, en este evento el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice el asunto en controversia, dada la eventual configuración de un perjuicio irremediable. No obstante, en esta oportunidad la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y tampoco demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable. 7Radicación n.° 101521
SCLAJPT-12 V.00
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar
inminente o irremediable. 7Radicación n.° 101521
SCLAJPT-12 V.00
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en la alzada. Ahora, aunque en principio, habría lugar a revocar la determinación impugnada para declarar improcedente la solicitud de amparo, lo cierto es que el a quo constitucional negó la acción de tutela, como consecuencia del estudio de fondo de la mora judicial alegada, aspecto que no fue debatido ni analizado en esta instancia. De ahí se impone forzosa la confirmación del fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 101521
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 101521
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10