🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7820-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7820-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7820-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01 Acta 7

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación presentada por ARCÁNGEL ACOSTA IZQUIERDO contra el fallo proferido el 30 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DE L TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, extensiva a la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

y al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PUERTO TEJADA.

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó la salvaguarda de su s prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de sus componentes deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01 SCLAJPT-12 V.00 2 «defensa, presunción de inocencia, contradicción y prevalencia del derecho sustancial […]».

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Surtidas las etapas pertinentes, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito

plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Surtidas las etapas pertinentes, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) condenó a Arcángel Acosta Izquierdo, ahora accionante , por el delito de «ACCESO

CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO».

Al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra dicha determinación , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en providencia de 20 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO. Excluir las penas accesorias de inhabilidad para ejercer profesión u oficio por el t [é]rmino de 20 años, y las prohibiciones de acercarse y comunicarse con la víctima y/o su grupo familiar impuesta a ARC [Á]NGEL ACOSTA IZQUI[E]RDO en la sentencia, del 22 de octubre del 2020, emitida por e l Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Tejada, Cauca.

SEGUNDO. Revocar la orden de traslado del señor ARC [Á]NGEL ACOSTA IZQUIERDO al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Tejada, contenida en el párrafo segundo del numeral tercero de la sentencia recurrida. Y en su lugar se dejará al señor ARC [Á]NGEL ACOSTA IZQUIERDA a disposición del INPEC, para que determine el lugar de cumplimiento de la pena.

numeral tercero de la sentencia recurrida. Y en su lugar se dejará al señor ARC [Á]NGEL ACOSTA IZQUIERDA a disposición del INPEC, para que determine el lugar de cumplimiento de la pena.

TERCERO. Confirmar en lo demás, la sentencia recurrida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló recurso extraordinario de casación y, en proveído CSJ AP5161-2025 de 6 de agosto de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió «inadmitir» la demanda extraordinaria, al advertir, en síntesis, que:

[…] deviene diáfano que las falencias detectadas en la demanda hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar un cargo en esta sede extraordinaria, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, se resalta, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación.

Contra esa resolución, el tutelante interpuso el mecanismo de insistencia; no obstante, mediante concepto de 15 de octubre de 2025 , la Procuraduría General de la Nación determinó que no había mérito para insistir ante la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la decisión de inadmisión se ajustó a derecho.

El pretensor censuró las decisiones emitidas por las autoridades judiciales, al considerar que incurrieron en un

Corte Suprema de Justicia, por considerar que la decisión de inadmisión se ajustó a derecho.

El pretensor censuró las decisiones emitidas por las autoridades judiciales, al considerar que incurrieron en un defecto fáctico, en tanto, en su sentir, realizaron una indebida valoración de la prueba testimonial, se desconocieron las reglas de la sana crítica y la presunción de inocencia, debido a que:

● Fundamentar[on] la condena en testimonios derivados de una única fuente. ● Equiparar[on] coherencia narrativa con verdad objetiva. ● Desestimar[on] de forma genérica la prueba de descargo. ● Trasladar[on] implícitamente a la defensa la carga de desvirtuar la acusación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Además, cuestionó que la condena se hubiera sustentado de manera preponderante en que la menor inicialmente negó la ocu rrencia de los hechos y, posteriormente, se retractó y los afirmó, otorgándose prioridad a un único testimonio como fundamento principal de la decisión condenatoria.

Adicionalmente, que las autoridades judiciales omitieron analizar de manera específica y contextualizada las circunstancias en las cuales se produjo la negación inicial de los hechos, tales como el momento procesal, el escenario de la declaración, las personas presentes y lo s factores que pudieron incidir en la posterior modificación del relato. Esta omisión impidió una valoración integral y crítica del testimonio, reduciendo el análisis probatorio a afirmaciones generales que no satisfacen el deber de motivación reforzada

pudieron incidir en la posterior modificación del relato. Esta omisión impidió una valoración integral y crítica del testimonio, reduciendo el análisis probatorio a afirmaciones generales que no satisfacen el deber de motivación reforzada exigido en casos de esta naturaleza.

De otra parte, reprochó que la falta de formulación fáctica del agravante y su posterior aplicación en la sentencia configuraban una nulidad de rango constitucional, por vulneración directa del derecho de defensa y del debido proceso; precisó que este tipo de nulidades no se convalidaban por el silencio de la defensa, no dependían de una solicitud expresa y podían e incluso debían ser declaradas de oficio por el juez de segunda instancia y por la Corte Suprema de Jus ticia; no obstante, tanto el Tribunal Superior como la Sala de Casación Penal omitieron pronunciarse de fondo sobre dicha irregularidad y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01 SCLAJPT-12 V.00 5 limitaron a avalar la decisión de primera instancia, sin efectuar un control constitucional efectivo.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, así como el auto que inadmitió la casación y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 21 de enero de 2026, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 21 de enero de 2026, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del proceso penal arriba referido , para que ejercieran su derecho de defensa.

En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal informó que, mediante auto CSJ AP51612025, en su parte motiva calificó la demanda de casación y consignó las razones de hecho y de derecho que la condujeron a proferir dicha decisión y a fijar su alcance material.

El Procurador Delegado para la Casación Penal informó que intervino en el trámite del mecanismo de insistencia dentro del proceso con radicado n.º 60970 y que, medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01 SCLAJPT-12 V.00 6 concepto del 15 de octubre de 2025, concluyó que no había mérito para insistir, por cuanto la inadmisión se ajustaba a derecho y no se evidenciaba vulneración de garantías fundamentales que justificara un pronunciamiento oficioso de fondo; por ello, sostuvo que la Procuraduría carecía de legitimación en la causa por pasiva y agregó que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir debates probatorios ni para sustituir la valoración efectuada por el juez natural.

Por su parte, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán señaló que la

tutela no es una instancia adicional para reabrir debates probatorios ni para sustituir la valoración efectuada por el juez natural.

Por su parte, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán señaló que la decisión se adoptó tras un estudio serio, juicioso y ecuánime de los medios de conocimiento debatidos en juicio oral, y que los argumentos de la alzada formulados por la defensa carecían de la contundencia jurídica necesaria para lograr la revocatoria pretendida; afirmó que el Tribunal actuó dentro de sus competencias, con estricta sujeción a la ley y a los parámetros del ordenamiento jurídico. Asimismo, precisó que la acción de tutela no puede emplearse como instancia adicional ni para sustituir el criterio del juez natural, y negó que se hubieran vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, pues el accionante fue vencido en juicio con fundamento en pruebas que permitieron establecer su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Por otro lado, el Juez Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y, en lo atinente a la acción de tutela,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01 SCLAJPT-12 V.00 7 sostuvo que esa Judicatura no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto las providencias proferidas dentro del proceso penal se ajustaron a la Constitución y a la ley.

Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.

alguno, en tanto las providencias proferidas dentro del proceso penal se ajustaron a la Constitución y a la ley.

Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de enero de 2026, la Sala cognoscente negó el amparo deprecado tras considerar que la providencia cuestionada no constituía desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretendía desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó y, en sustento de su disenso, reiteró los reparos inicialmente expuestos.

Además, consideró que la homologa Sala Civil, incurrió en un error conceptual al afirmar que la tutela fue utilizada como una instancia adicional, por lo anterior, solicito revocar el fallo de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01 SCLAJPT-12 V.00 8 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten e n forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub-examine el promotor censura las sentencias de instancia, así como el auto que inadmitió el recurso de casación; en ese orden se estudiarán tales censuras, así:

  1. sentencias de 22 de octubre de 2020 y 20 de

octubre de 2021:

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01 SCLAJPT-12 V.00 9 acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su

tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, al verificar el enlace de consulta del proceso n. 19455600062820180044301 se observa que, aunque el convocante interpuso recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación —tal y como se expuso en los antecedentes — inadmitió dicho recurso, al presentar falencias en la demanda, pues, para la Sala no fue más que la personal apreciación del recurrente para demostrar un cargo.

Dicho actuar devela un uso inadecuado del recurso de Casación, en tanto que, el promotor desaprovechó la oportunidad para que la Sala Penal se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01

SCLAJPT-12 V.00 10

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el propulsor no ejerció la herramienta procesal que

SCLAJPT-12 V.00 10

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el propulsor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la s sentencias que se profirieron en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentr a instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inmine nte que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

  1. auto CSJ AP5161 del 6 de agosto de 2025:

El proveído censurado se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01

SCLAJPT-12 V.00 11

comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01 SCLAJPT-12 V.00 11 y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -22 de diciembre de 2025-, es decir, a los dos (2) meses siguientes a la fecha en que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal emitió concepto desfavorable sobre el mecanismo de insistencia presentado por el actor contra la determinación cuestionada -15 de octubre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión criticada no procedía recurso alguno adicional al de insistencia, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Al descender al sub judice, se observa que el accionante enfila sus reproches contra el proveído emitido por el Juzgado el 22 de octubre de 2020 donde se le condenó por el acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado , así como también, el proferido por el Tribunal el 20 de octubre de 2021 que excluyó las penas accesorias de inhabilidad para ejercer la profesión u oficio por el termino de 20 años, revocó la orden de traslado del accionante al establecimiento

de 2021 que excluyó las penas accesorias de inhabilidad para ejercer la profesión u oficio por el termino de 20 años, revocó la orden de traslado del accionante al establecimiento penitenciario y carcelario de Puerto Tejada y confirmó en lo demás, por último, el emitido por la Sala Penal de esta Corte el 6 de agosto de 2025, que inadmitió el recurso de casación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los d esatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:

Para empezar, el juez extraordinario señaló que el recurso de casación impone al demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, que su manifestación en el proceso sea ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidid o o modificar la trascendentemente. No basta, entonces, expresar discrepancias subjetivas frente a lo decidido por el ad quem , ni apartarse de los hechos acreditados en el proceso, pues rige el principio de lealtad

de lo decidid o o modificar la trascendentemente. No basta, entonces, expresar discrepancias subjetivas frente a lo decidido por el ad quem , ni apartarse de los hechos acreditados en el proceso, pues rige el principio de lealtad procesal, bajo esos parámetros, la Sala abordó el estudio de admisibilidad de la demanda.

En lo ateniente a cada uno de los cargos la Sala, manifestó:

  1. «Primer Cargo (Principal) – Nulidad por falta de motivación»:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01

SCLAJPT-12 V.00 13

Según el casacionista, los juzgadores incursionaron en la incorreción de no motivar la sanción accesoria que inhabilitó a Acosta Izquierdo para el ejercicio de cargos públicos que tienen que ver con el trato de menores consagrada en la Ley 1918 y el Decreto 753 de 2019.

Consideró que, se evidenció que no correspondía a la realidad, como lo adujo el censor, que la inhabilidad impuesta careciera de motivación absoluta, pues en el fallo se indicó, cuando menos, su fundamento normativo, aunque este resultara insuficiente.

También señaló que en la sentencia de primer grado la inhabilidad quedó consignada tanto en la parte motiva como en la resolutiva. Sin embargo, el juez colegiado, mediante una argumentación ambigua, estimó que no fue impuesta y, por ello, no había lugar a revocarla, al considerar que se omitió incluirla en el cuerpo resolutivo, conclusión contraria a la realidad, pues en el numeral cuarto del resuelve sí fue expresamente consignada.

ello, no había lugar a revocarla, al considerar que se omitió incluirla en el cuerpo resolutivo, conclusión contraria a la realidad, pues en el numeral cuarto del resuelve sí fue expresamente consignada.

Asimismo, mencionó que el juez plural, en el numeral primero del acápite resolutivo, excluyó por ausencia de motivación las penas privativas de otros derechos, salvo la prevista en la Ley 1918 de 2018, al estimar que esta no había sido impuesta por el a quo.

Sostuvo que, si bien, el juez singular aplicó la Ley 1918 de 12 de Julio de 2018, acorde con la fecha de ocurrencia de los hechos, 12 de octubre de esa última anualidad, lo ciertoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01 SCLAJPT-12 V.00 14 es que para el momento de emitir la sentencia -22 de octubre de 2020-, el le gislador aún no terminaba por regular todos los aspectos inherentes a la correcta imposición de la prohibición de ejercer cargos públicos que tengan relación con el trato de menores, lo que solo ocurrió con la entrada en vigor de la Ley 2375 de 2024.

Así las cosas, aludió que aun en gracia de discusión, el ordenar la invalidación para que se motive adecuadamente la sanción accesoria resultaría inane, ante la falta de sustento legal que, dadas las vicisitudes legislativas reseñadas, impedía imponerla en este caso y, que si bien, ya sea porque el juez colegiado la extrajo del conjunto de sanciones adicionales, o porque, conforme a la fecha de los

sustento legal que, dadas las vicisitudes legislativas reseñadas, impedía imponerla en este caso y, que si bien, ya sea porque el juez colegiado la extrajo del conjunto de sanciones adicionales, o porque, conforme a la fecha de los hechos, existía un vacío legal que impedía ordenarla, lo cierto es que la restricción no se erige en contra del a cusado, en consecuencia, el cargo fue inadmitido.

  1. «Segundo cargo (principal) – falso juicio de

legalidad»:

Comentó que el casacionista cuestionó la valoración de los testimonios, al estimar que fueron apreciados como pruebas de referencia sin que la Fiscalía hubiera solicitado su admisión bajo los presupuestos de la Ley 906 de 2004.

Mencionó que en decisión CSJ SP337 -2023 del 16 de agosto de 2023, la Sala precisó que, conforme al literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, las declaraciones previas de menores víctimas pueden incorporarse como prueba deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01 SCLAJPT-12 V.00 15 referencia «de pleno derecho», estén o no disponibles para el juicio, siempre que se haya agotado el debido proceso probatorio, exigencia que en este caso se cumplió con la enunciación y descubrimiento de dichos elementos cognoscitivos, decretados en juicio con posibilidad de contradicción.

Asimismo, agregó que luego de traer a colación lo expuesto por la menor en cada uno de los escenarios previos al juicio, el Tribunal se refirió a que, después de revisar lo que la menor había dicho en las distintas etapas , no solo

Asimismo, agregó que luego de traer a colación lo expuesto por la menor en cada uno de los escenarios previos al juicio, el Tribunal se refirió a que, después de revisar lo que la menor había dicho en las distintas etapas , no solo concluyó que las supuestas contradicciones señaladas por el apelante no eran relevantes, sino que además resaltó que su relato en el juicio oral fue claro y coherente, por lo que resultaba creíble.

No obstante, indicó que el censor no explicó por qué el error que alegaba era determinante, ya que debía demostrar que, si se excluía lo dicho por los testigos sobre el contenido de referencia i nmerso en sus declaraciones, la condena habría cambiado en favor de su defendido. Por estas razones, el cargo no podía ser admitido.

  1. «Cargos: tercero (Principal), primero, segundo,

tercero y cuarto (subsidiarios)»:

Afirmó que el común denominador de los cargos formulados radicaba en la alegada configuración de un falso raciocinio respecto de diversos medios de prueba, por lo que decidió estudiarlos de manera conjunta, evitandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01 SCLAJPT-12 V.00 16 reiteraciones innecesarias sobre la técnica casaci onal aplicable. Desde un inicio advirtió que el casacionista desconoció las exigencias propias de este error de hecho, lo que conducía a la inadmisión de los cargos.

Se refirió a que de manera amplia y reiterada esta Corporación ha sostenido que el falso raciocinio, se configura

desconoció las exigencias propias de este error de hecho, lo que conducía a la inadmisión de los cargos.

Se refirió a que de manera amplia y reiterada esta Corporación ha sostenido que el falso raciocinio, se configura cuando el juez desconoce de manera manifiesta las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia , incurriendo en un yerro inferencial protuberante.

Precisó que, para su adecuada sustentación, el demandante debía indicar qué dice objetivamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada , cuál fue el mérito persuasivo otorgado, cuál postulado lógico, ley científica o máxima de experiencia fue desconocida y cuál era la trascendencia del error, demostrando que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.

Al examina r el reproche formulado en torno a la declaración del testigo Diego Armando Gómez Mina, el recurrente sostuvo que dicha prueba fue indebidamente valorada por los juzgadores, en cuanto estimó que:

[…] desatendieron los presupuestos de la sana crítica para anteponer su conocimiento personal; (ii) desconocieron máximas de la experiencia y (iii) soslayaron el principio lógico de no contradicción, según los cargos tercero (principal) y primero y segundo (subsidiar[i]os), respectivamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01

SCLAJPT-12 V.00 17

Según lo anterior, la Sala concluyó que su disenso se

y segundo (subsidiar[i]os), respectivamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01

SCLAJPT-12 V.00 17

Según lo anterior, la Sala concluyó que su disenso se redujo a una crítica personal, insuficiente para desvirtuar los argumentos que sustentaron la condena.

Asimismo, precisó que el sentenciador aludió a un aspecto de mayor relevancia relacionado con el documento aportado por la defensa, en el que el testigo manifestó que, aunque resultaba difícil, era posible efectuar modificaciones en los registros de horario. Con fundamento en ello, el juzgador centró su análisis en los intervalos existentes entre tales registros, lo cual permitía concluir que el declarante no permaneció de manera continua en el lugar durante todo el tiempo reportado, circunstancia que explicaba que la menor no hubiera advertido su presencia.

Finalmente, sostuvo que, conforme a la inferencia susceptible de extraerse de la información suministrada por el testigo, el sentenciador podía concluir que el implicado no estaba en posibilidad de permanecer de manera constante al tanto de la labor encomendada.

Agregó que, en el evento de est imarse que el fallador colegiado incorporó algún elemento ajeno a la declaración, el reproche debió encauzarse como falso juicio de identidad por adición. En todo caso, dicho cuestionamiento carecía de adecuada sustentación y de relevancia frente a la solidez del argumento expuesto por el Tribunal, razón por la cual la Sala inadmitió el cargo tercero principal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01

SCLAJPT-12 V.00 18

argumento expuesto por el Tribunal, razón por la cual la Sala inadmitió el cargo tercero principal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00157-01

SCLAJPT-12 V.00 18

Ahora, respecto del cargo segundo (subsidiario), la Sala mencionó que, según el libelista, el juez colegiado lesionó el principio lógico de no contradicción en la valoración del testimonio de Diego Armando Gómez, en cuanto a la posibilidad de que el declarante tuviese la posibilidad de advertir o no la presencia de la menor en el segundo piso de la casa cural.

Comentó que, según lo apreciado por la Sala, el principio lógico de no contradicción es « una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo » según la sentencia CSJ SP 245-2023. Así, la verificación del fallo confutado dem ostró la inexistencia de la incorrección advertida por el casacionista, quien pretende , a partir del desconocimiento real de la valoración probatoria, desnaturalizar la credibilidad otorgada a la menor víctima respecto del señalamiento que hizo del acusado como perpetrador del vejamen sexual.

Por lo tanto, sostuvo que e l Tribunal, con apego en lo narrado por J.J.C.Y., indicó que la oportunidad de advertir la presencia del testigo en la casa cural solo se presentó después de que el agresor realizó su cometido, cuando « el padre continuó con sus labores de inglés que estaba realizando un señor mientras ella siguió con su labor».

la presencia del testigo en la casa cural solo se presentó después de que el agresor realizó su comet

Consultar sobre este documento ...