🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7821-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7821-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7821-2020 Radicación n.° 90063 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN ZÁRATE SARMIENTO contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ e INVERSIONES ARANGO MARTÍNEZ S.A.S , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2017-0130-00.Radicación n.° 90063

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó en que dentro del mencionado decurso, que inició contra Inversiones Arango Martínez S.A.S. y Colpensiones, se llevó a cabo audiencia de conciliación el 27 de mayo de 2019, diligencia en la que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá aprobó el acuerdo realizado entre las partes, consistente en que la sociedad demandada le pagaría a la Administradora Colombiana de Pensiones el cálculo

Bogotá aprobó el acuerdo realizado entre las partes, consistente en que la sociedad demandada le pagaría a la Administradora Colombiana de Pensiones el cálculo actuarial «correspondiente al periodo comprendido entre 01julio-1991 a 30-junio-1996» y, como consecuencia, dio por terminado el proceso y ofició al Fondo para que, dentro del término improrrogable de 15 días, efectuara la estimación matemática de su competencia. Explicó que durante su vida laboral se desempeñó como empleada doméstica y realizó sus aportes a pensión al entonces Instituto de Seguros Sociales , desde el 1.° de julio de 1973 «hasta el 31 de mayo de 2015». Manifestó que adquirió su «status jurídico de pensionada el 25 de abril de 2008», fecha para la que cumplió 55 años de edad y «contaba con más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores», por lo que era beneficiaria del régimen de transición. Dijo que en esa anualidad solicitó el reconocimiento de la prestación vitalicia, no obstante, Colpensiones negó su derecho «al no contar supuestamente con la densidad de 2Radicación n.° 90063 SCLAJPT-12 V.00 semanas requeridas» y, por ello, se percató de las inconsistencias en su historia laboral. Informó que actualmente tiene 67 años de edad y desde el año 2011 fue diagnosticada con cáncer, así como «con trastorno ansioso depresivo»; además, aseguró que no

inconsistencias en su historia laboral. Informó que actualmente tiene 67 años de edad y desde el año 2011 fue diagnosticada con cáncer, así como «con trastorno ansioso depresivo»; además, aseguró que no contaba con vivienda propia ni recibía ningún tipo de ingreso para su manutención, solo lo que lograba percibir de sus actividades de reciclaje. En ese sentido, expuso que este mecanismo es el idóneo para reclamar sus derechos, toda vez que hasta el momento no se le ha comunicado ninguna actuación por parte de quienes fungieron como demandados en el decurso atrás mencionado. Agregó que el trámite de Colpensiones estaba «excesivamente dilatado», lo que generó una carga procesal desproporcionada que no debía soportar, pues hace más de 10 años inició los requerimientos pertinentes para obtener el reconocimiento de la pensión, «que aún sigue en el limbo» por mora patronal en el pago de aportes. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó amparo de sus garantías fundamentales al mínimo vital, dignidad, seguridad social, debido proceso, salud, igualdad y «protección reforzada» presuntamente vulnerados por los accionados. Por consiguiente, pidió que se ordenara al fondo de pensiones convocado realizar el cálculo actuarial dispuesto, corregir su historia laboral y pagar sin más 3Radicación n.° 90063 SCLAJPT-12 V.00 dilaciones la pensión de vejez que le asiste, debidamente

dispuesto, corregir su historia laboral y pagar sin más 3Radicación n.° 90063 SCLAJPT-12 V.00 dilaciones la pensión de vejez que le asiste, debidamente indexada junto con la mesada 14 y, por su parte, a Inversiones Arango Martínez S.A.S. , cancelar la suma que arrojara dicha operación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado constató lo sucedido en la diligencia celebrada en esa instancia y afirmó que «del acta de conciliación no se logra[ba] vislumbrar que [se] h[ubiera] coaccionado a la accionante, o participado en viciar su consentimiento en cualquiera de sus modalidades». Adujo que no se ha radicado ningún memorial tendiente a iniciar el cumplimiento coactivo de dicho acuerdo, que resaltó presta mérito ejecutivo. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 30 de julio anterior, negó la salvaguarda deprecada al considerar que la accionante tenía a su alcance el proceso ejecutivo laboral para solicitar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y, además, «[…] el 4Radicación n.° 90063

SCLAJPT-12 V.00

salvaguarda deprecada al considerar que la accionante tenía a su alcance el proceso ejecutivo laboral para solicitar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y, además, «[…] el 4Radicación n.° 90063 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral para solicitar a COLPENSIONES el reconocimiento pensional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la accionante reprochó que la providencia emitida en primera instancia no era «congruente con los derechos y pretensiones impetrados», dado que realizó un análisis incompleto del escenario fáctico expuesto, descartando de tajo la protección invocada y «avocándo[la] inexorablemente a una labor procesal desconsiderada».

De esa manera, insistió en los argumentos vertidos en el escrito tuitivo y trascribió jurisprudencia de la Corte Constitucional para develar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí se le estaba causando un perjuicio irremediable, máxime si se tenía en cuenta su edad y condiciones de salud. De otra parte, respecto a su derecho a obtener una pensión de vejez «de conformidad con el régimen de transición», advirtió que en su caso se había configurado un «hecho superado parcial» por cuanto i) el 25 de junio de 2020 Colpensiones realizó el cálculo actuarial correspondiente al período «comprendido entre 01-julio-1991 a 30-junio-1996» y ii) al día siguiente, el empleador efectuó el desembolso del valor

Colpensiones realizó el cálculo actuarial correspondiente al período «comprendido entre 01-julio-1991 a 30-junio-1996» y ii) al día siguiente, el empleador efectuó el desembolso del valor fijado por el Fondo, no obstante, este último aún no ha corregido las inconsistencias en su historia laboral ni ha reconocido la prestación que le asiste a partir del 25 de abril de 2008, así como tampoco el retroactivo. 5Radicación n.° 90063

SCLAJPT-12 V.00

Por auto de 7 de septiembre de 2020, esta Sala requirió a Colpensiones para que informara el estado actual de la afiliada, razón por la cual el 10 del referido mes se recibió correo electrónico en el que se adjuntó la resolución mediante la cual se reconoció el derecho pensional perseguido y el retroactivo pertinente. Se anexó también el certificado de «devengados y deducidos» en el que figura que a María del Carmen Zárate Sarmiento le fue girada la suma de «$31.718.275» por concepto de «valor pensión» y «nota débito». Además, ese mismo día la tutelante adujo que, en efecto, se le había notificado el mencionado acto administrativo, empero, que no estaba de acuerdo con el monto del retroactivo que le fue otorgado, dado que «la demanda que colo[có] en 2017 (…) les [fue] notificada en abril de [ese año], razón por la cual consider[a] que el término y

monto del retroactivo que le fue otorgado, dado que «la demanda que colo[có] en 2017 (…) les [fue] notificada en abril de [ese año], razón por la cual consider[a] que el término y contabilización de prescripción de las prestaciones económicas a las que t[iene] derecho, fue mal tomado, ya que Colpensiones lo toma desde el 24 de julio de 2020, siendo que […] ya había solicitado [su] pensión con la demanda del 2017».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta

6Radicación n.° 90063

SCLAJPT-12 V.00

Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e

las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que lo pretendido por María del Carmen Zárate Sarmiento, de acuerdo con lo consignado en el escrito de impugnación, es que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones la corrección de su historia laboral y, como consecuencia, se disponga el reconocimiento de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho junto con el respectivo retroactivo. Pues bien, previo a resolver la controversia jurídica suscitada es menester indicar que dentro de las pruebas allegadas al trámite tuitivo no figura la demanda presentada, razón por la cual esta Sala desconoce cuál fue petitum sobre 7Radicación n.° 90063 SCLAJPT-12 V.00 el que versó el pleito instaurado y que culminó por conciliación de las partes. Aclarado lo anterior, observa la Sala que, acorde con la información que reposa en el Sistema Único de Afiliados (RUAF), el 30 de julio de 2020 se expidió la Resolución n. °162939, mediante la cual se otorgó la prestación vitalicia reclamada y, precisamente, en vista de tal circunstancia, se

(RUAF), el 30 de julio de 2020 se expidió la Resolución n. °162939, mediante la cual se otorgó la prestación vitalicia reclamada y, precisamente, en vista de tal circunstancia, se instó a Colpensiones para que suministrara dicho acto administrativo en el cual se evidencia lo siguiente: Nombre fecha de Status Fecha efectividad Valor IBL 1 Valor IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor pensión mensual

PENSIÓN

DE VEJEZDecreto 758 De 1990Régimen de transiciónMujer 25 de abril de 2008 24 de julio de 2017 597,561 .00 518,954 .00 1 90.0 0 877,803.0 0 De igual manera, se observa que lo correspondiente al retroactivo fue consolidado así: Valor mesada a 24 de julio de 2017= $737,717 2018……………………781,242.00 2019……………………828,116.00 2020…………….……..877,803.00

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas 29,317,636.00 Mesadas Adicionales 4,834,236.00

F. Solidaridad Mesadas 0.00

F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00

Descuentos en Salud 3,241,100.00 Ajustes en Salud 0.00 Pagos ya efectuados 0.00 Valor a Pagar 30,910,772.00 8Radicación n.° 90063

SCLAJPT-12 V.00

Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales de la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que se la Administradora hizo las actuaciones que estaban a su cargo y reconoció el régimen de transición, la prestación de vejez y el retroactivo causado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta

STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 9Radicación n.° 90063

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, en cuanto a la inconformidad de María del Carmen Zárate sobre el monto reconocido por concepto de retroactivo, bastará con manifestar que tiene a su alcance los escenarios dispuestos, ya sea administrativo o judicial, para que se realice un nuevo estudio de su caso y se evalúe la pertinencia de sus aspiraciones. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación pero por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 90063

SCLAJPT-12 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 90063

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.° 90063

SCLAJPT-12 V.00 13

Consultar sobre este documento ...