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CSJ - STL7821-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7821-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7821-2021 Radicación n.° 92469 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO VARGAS CASTILLO contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL , el MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO , el DEPARTAMENTO NACIONAL DE

PLANEACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María del Socorro Vargas CastilloRadicación n.° 92469

SCLAJPT-12 V.00 instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al «principio de equidad» , a la igualdad, al «poder adquisitivo de la moneda» , y al salario mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el Presidente de la República y los

autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el Presidente de la República y los ministros de las carteras de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público expidieron los Decretos 1779 y 1780 ambos de 2020, por medio de los cuales se realizó el «Reajuste de asignación mensual [de los]miembros del congreso» en un 5.12 %, para el año «2020» y el «Reajuste de la escala salarial para el año 2021» de los empleados administrativos del Congreso de la República y que los Decretos 1785 y 1786 de 28 de diciembre de 2020, fijaron el aumentó el salario mínimo legal mensual vigente y del subsidio de transporte en un 3.5%. Expuso que el Presidente de la República manifestó en los medios de comunicación que con dicho decreto cumplió con superar la meta de un millón de pesos como salario mínimo, incluido el auxilio de transporte, empero «e[ra] una manifestación fuera del marco real, debido a que el subsidio de transporte aunque e[ra] factor de salario para liquidación de prestaciones (excepto para la compensación de las vacaciones) y no se inclu [ía] para la liquidación de aportes parafiscales y aportes a la seguridad social, t [enía] 2Radicación n.° 92469 SCLAJPT-12 V.00 como destino el gasto específico de movilidad del trabajador desde su residencia hasta el sitio de trabajo y viceversa».

2Radicación n.° 92469 SCLAJPT-12 V.00 como destino el gasto específico de movilidad del trabajador desde su residencia hasta el sitio de trabajo y viceversa». Para la tutelante, tales decisiones salariales transgreden los derechos fundamentales «de equidad e igualdad», en la medida en que los trabajadores que perciben un salario mínimo legal, así como los pensionados tendrían un incremento en sus ingresos inferior al que se les aplicó a los miembros del Congreso de la República. Luego de hacer un análisis estadístico, indicó que al comparar los salarios de los congresistas con el salario mínimo legal mensual vigente se evidenciaba una inequidad y «un aumento desproporcionado para el congreso, cuando al ejercer el TEST DE PROPORCIONALIDAD, se observa[ba] un abrupto Cañón del Chicamocha entre el aumento del 3.5% del Mínimo equivalente a treinta mil pesos, PERO AL PENSIONADO SOLO LE APLICA[ron] EL IPC., que equival[ía] en promedio a un 50%, quince mil pesos y un aumento del 5.12% del Senado equival[ía] a $1.600.000= aproximadamente». Añadió que «al realizar el mismo ejercicio, entre el senado, el salario mínimo y el aumento de los pensionados, estos últimos, son los peores librados, porque NO TUVIERON UN AUMENTO EN EL AÑO 2020 porque fue del CERO POR CIENTO (0%), y esto teniendo en cuenta lo discernido por el señor DIRECTOR DEL DNP».

pensionados, estos últimos, son los peores librados, porque NO TUVIERON UN AUMENTO EN EL AÑO 2020 porque fue del CERO POR CIENTO (0%), y esto teniendo en cuenta lo discernido por el señor DIRECTOR DEL DNP». 3Radicación n.° 92469

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De conformidad con lo anterior, solicitó que amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a las autoridades accionadas que i) «suspend[ieran] los efectos del Decreto 1779 de 2020 […] que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un 5.12%»; ii) «aplicar[an] los principios de igualdad y equidad […]» para que se ajustara el salario mínimo, el subsidio de transporte y las pensiones al mismo porcentaje del Decreto 1779 de 2020 y iii) se ordenara al Presidente de la República que emitiera una ley o decreto que «unifi[cara] el incremento salarial para que [fuera] el mismo para todos» o que en su defecto «si no se p[odía] reducir el de los congresistas, […] que este incremento se apli[cara] al salario mínimo pagadero también a pensionados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto de 19 de enero de 2021 los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, se declararon impedidos para conocer de la acción constitucional y aceptados mediante proveído de fecha 26 de igual mes y año, por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Popayán.

impedidos para conocer de la acción constitucional y aceptados mediante proveído de fecha 26 de igual mes y año, por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Mediante proveído de 1 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 92469

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Dentro del término otorgado, el Presidente de la República, por medio de apoderado, y el Departamento Administrativo de la Presidencia, requirió declarar improcedente el trámite de tutela al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo judicial como lo es la nulidad de los decretos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto al Presidente de la República. El ministro de Hacienda y Crédito Público indicó que el presente amparo constitucional se tornaba improcedente por cuanto el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para la consecución de sus pretensiones y que tampoco era procedente como mecanismo transitorio, por no haberse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo resaltó la improcedencia de la acción de tutela, pues

haberse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo resaltó la improcedencia de la acción de tutela, pues no era el mecanismo idóneo para la protección de lo requerido por el accionante, habida cuenta que era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para declarar la suspensión del decreto que incrementó la asignación salarial de los Congresistas, razón por la cual debía negarse el amparo constitucional deprecado. La jefe jurídica de la Procuraduría General de la Nación y el apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación (DNP), consideraron que no están legitimados 5Radicación n.° 92469 SCLAJPT-12 V.00 para responder la presente causa, por cuanto no eran las entidades encargadas de atender lo pretendido en la tutela y, en razón a ello, pidieron ser desvinculados del presente trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar: En el presente caso, por tratarse de unos Decretos del Gobierno Nacional, contra los mismos procede el medio de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la jurisdicción de la Contencioso Administrativo, Legislativo de emergencia, el mismo está siendo objeto de un control de constitucionalidad por

nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la jurisdicción de la Contencioso Administrativo, Legislativo de emergencia, el mismo está siendo objeto de un control de constitucionalidad por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional. […] Adicionalmente, la actora puede solicitar con la demanda de nulidad, la medida cautelar de suspensión del acto demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y subsiguientes del C.P.A.C.A. para que, mientras se tramita el respectivo proceso, se suspendan los efectos del acto demandado. Así las cosas, debe colegirse que, teniendo la actora otro mecanismo judicial para procurar el amparo de sus derechos, debía de manera excepcional, para la procedencia de la acción de tutela, demostrar que, se le causaba un perjuicio irremediable, que solo el juez de tutela podría conjurar con su decisión transitoria, lo que no se encuentra probado en el presente proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con iguales argumentos expuestos en el escrito inicial.

6Radicación n.° 92469

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Repartido el expediente en esta Sala, los magistrados que conforman esta Sala de Casación Laboral, en virtud de la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, mediante proveído CSJ ATL462-2021, nos declaramos impedidos para conocer el asunto y se ordenó, como

la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, mediante proveído CSJ ATL462-2021, nos declaramos impedidos para conocer el asunto y se ordenó, como consecuencia, el respectivo sorteo de conjueces, en razón a que cualquier determinación que se adoptara respecto a lo pretendido en la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, relacionado con el reajuste de la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República nos sería oponible, dada nuestra calidad de servidores públicos y Magistrados de Alta Corporación. Integrada la Sala de Conjueces con los doctores Francisco Escobar Henríquez, Juan Guillermo Herrera Gaviria, José Roberto Herrera Vergara, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, Jorge Iván Jiménez Vélez, Gustavo Hernando López Algarra y quien fungió como ponente Adriana María Cubaque Cañavera, por auto ATL632-2021, no se aceptó el impedimento manifestado y se ordenó la devolución del expediente a este despacho para lo de su cargo, por las siguientes razones: […] esta Sala de Conjueces, estima que no cabe enmarcar el supuesto fáctico que expresa, como configurativo de la causal de impedimento aducida. Esto porque el Decreto 1779 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional reajustó la asignación mensual para los miembros del congreso de la república, al ser norma de caráctergeneral y abstracto, no permite que se pueda

medio del cual el Gobierno Nacional reajustó la asignación mensual para los miembros del congreso de la república, al ser norma de caráctergeneral y abstracto, no permite que se pueda pregonar, con la connotación establecido en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, un interés concreto y personal en los funcionario judiciales que se declaran impedidos, ya que, se repite, en esta caso, se está en presencia, 7Radicación n.° 92469 SCLAJPT-12 V.00 no de la clase de interés que prevé ese precepto legal, sino de uno de carácter general y abstracto en la decisión que debe tomar, el que no permite poner en duda la imparcialidad de quienes la deban proferir. En razón de lo anterior, el expediente reingresó al despacho el 18 de mayo del año en curso, siendo claro que es en virtud de la anterior decisión de esta la Sala de la Corte conocerá de la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 8Radicación n.° 92469

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Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo se remite a que «suspendan los efectos del Decreto 1779 de 2020» , para que se ordene incrementar el salario mínimo legal, el subsidio de transporte y las «pensiones» en el mismo porcentaje establecido por dicho decreto para los congresistas. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante indicar que: (i) María del Socorro Vargas Castillo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto afirma que los derechos fundamentales invocados se vieron afectados con la expedición del Decreto 1779 de 2020, que fijó el incremento salarial de los congresistas. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 9Radicación n.° 92469 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron el mencionado Decreto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que el decreto con el cual considera lesionados sus derechos fundamentales fue expedido el 24 de diciembre de 2020. (viii) En lo tocante con el requisito de subsidiariedad , encuentra que la acción de tutela no cumplió el mismo, por lo que se pasa a indicar.

sus derechos fundamentales fue expedido el 24 de diciembre de 2020. (viii) En lo tocante con el requisito de subsidiariedad , encuentra que la acción de tutela no cumplió el mismo, por lo que se pasa a indicar. Del análisis de los medios de convicción, resulta evidente la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos por el tutelante , como lo asentó esta Sala en sentencia CST STL6186-2021, proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, con radicado 92481, en la que se resolvió el planteamiento aquí cuestionado, como quiera, que lo pretendido supone la modificación de las disposiciones contenidas en actos emitidos por el ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el artículo 189 Superior, de carácter general, impersonal y abstracto (Decretos 1779, 1785 y 1786 de 2020), que no afectan situaciones jurídicas 10Radicación n.° 92469 SCLAJPT-12 V.00 personales y concretas y, por lo mismo, no pueden lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el ordenamiento legal para que la acción de tutela sea viable. En ese contexto, adquiere preponderancia traer a colación la sentencia CC SU-037-2009 de la Corte Constitucional, en la se explicó lo siguiente: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de

Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente. Así mismo, esta Sala de la Corte, en la mencionada sentencia, CST STL6186-2021, precisó: Para esta Sala de la Corte, refulge con claridad la equivocación de la peticionaria al promover su pretensión por esta ruta, pues resulta diáfano que son otros los caminos a los cuales deben concurrir para perseguir válidamente las aspiraciones que promociona y éstos, en manera alguna, son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional. Por ende, si no comparte la normativa gubernamental cuestionada, bien podría acudir a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, en virtud de la competencia residual asignada al Consejo de Estado en el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política; o a las acciones de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

nulidad por inconstitucionalidad, en virtud de la competencia residual asignada al Consejo de Estado en el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política; o a las acciones de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las que puede exponer los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo, además de que en las segundas tiene la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión provisional de los actos administrativos que la afecten y cuya procedencia puede darse de acreditar los requisitos allí previstos. 11Radicación n.° 92469

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Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se reitera, que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó, la accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance, en la medida en que discrepa de la normativa gubernamental cuestionada, óptica bajo la cual, no es el juez de tutela la autoridad llamada a pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 92469

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 92469

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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