CSJ - STL7825-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7825-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7825-2020 Radicación n.° 90109 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado número 2015-00270-01.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos:Radicación n.° 90109
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En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Bancolombia S.A., despacho que, mediante sentencia del 2 de julio de 2019, declaró la vulneración alegada y ordenó, entre otros aspectos, que la entidad procediera a la implementación de avisos en lenguaje Braille que permitieran a las personas en condición de discapacidad visual, tener conocimiento del procedimiento para que le sea brindada la atención y cómo acceder a los servicios que requiera al acercarse a sus instalaciones.
implementación de avisos en lenguaje Braille que permitieran a las personas en condición de discapacidad visual, tener conocimiento del procedimiento para que le sea brindada la atención y cómo acceder a los servicios que requiera al acercarse a sus instalaciones. Inconforme con esa determinación, la entonces accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad por fallo del 16 de julio de 2020, en el que confirmó lo decidido por el a quo «en cuanto hizo lugar a la acción popular deprecada, pero a hoy, hay lugar a DECLARAR hecho superado por las razones expuestas, lo cual significa para la hora de ahora el REVOCAR las ordenes contenidas en los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo», sin condenar en costas. Bajo ese escenario fáctico, el tutelante aseguró que los despachos se negaron «[…] A CONCEDER COSTAS A [SU] FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS TAL COMO LO ORDENA LA LEY 472 DE 1998, y acuerdo CSJ del 5 de agosto de 2016, olvidando que gracias a [su] accionar la acción se ampar[ó] de milagro». 2Radicación n.° 90109
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Asimismo, recalcó que: Durante la mañana estu[vo] conectado a la audiencia y no [lo] escuchaban por lo q le solicit[ó] en infinidad de correos al tutelado y a la organizadora de la audiencia virtual q se [le] brinda[ra] forma de comunicar[se] y participar, a lo q se [le] dio el
tutelado y a la organizadora de la audiencia virtual q se [le] brinda[ra] forma de comunicar[se] y participar, a lo q se [le] dio el numero 3012474161 donde la organizadora [le] dijo q no podía intervenir por celular y [le] colgó dos veces. Envi[ó] escritos pidiendo ser leídos y tenidos como [su] intervención, empero […] se decide NEGAR COSTAS Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, se ordene «conced[er] costas en ambas instancias EN EL TOPE MÁXIMO», «Dar trámite a la cedación [sic] de las costas» y se suministre copia digital de toda la acción popular hoy tutelada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término concedido, La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga explicó que la salvaguarda «no p[odía] salir avante, toda vez que las razones por las cuales no se accedió a sus ruegos, fueron esbozadas por la Sala de Decisión en la sentencia emitida en audiencia celebrada el pasado 16 de julio de 3Radicación n.° 90109
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fueron esbozadas por la Sala de Decisión en la sentencia emitida en audiencia celebrada el pasado 16 de julio de 3Radicación n.° 90109 SCLAJPT-12 V.00 2020», y que, en síntesis, fueron que (i) la competencia de la Sala gira sobre los argumentos ofrecidos por Arias Idárraga delanteramente señalados a la sentencia que acusa, pues el actor popular no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; (ii) respecto de la petición de condena en costas al valor máximo señalado en la ley, en lo referente a las de primera instancia le fueron negadas y como no recurrió ello se convirtió en un intangible para la Sala, al tenor de lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. del P.; y en lo que hace a las de segunda instancia, la Sala no las impondrá, por cuanto no hay constancia alguna de gastos sufragados por el actor popular con ocasión de esta acción constitucional y, por otra parte, al declararse el hecho superado en favor de la entidad accionada, el triunfo de ésta es insoslayable; (iii) de otra parte, el plenario reporta la total inercia del actor popular en el curso del proceso, «al rompe que pareciera que su único interés fuera el introducir la demanda», comoquiera que irrumpió nuevamente en el trámite hasta el día en que se profirió la sentencia de segunda instancia; y (iv) en vista de que no existió condena en costas en favor del actor popular, por sustracción de materia, no había ningún pronunciamiento que emitir por
segunda instancia; y (iv) en vista de que no existió condena en costas en favor del actor popular, por sustracción de materia, no había ningún pronunciamiento que emitir por parte de la Sala respecto de la manifestación realizada de la cesión de aquellas en favor de un tercero. Finalmente, adujo que «debido a problemas técnicos presentados con la aplicación a través de la cual se llevó a cabo la audiencia del 16 de julio de 2020, no quedó grabada, y por tanto no se tiene el archivo de la segunda parte de la diligencia en la cual se profirió el fallo de segunda instancia», 4Radicación n.° 90109 SCLAJPT-12 V.00 lo cual hizo necesario que se procediera a señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción de ese segmento de la actuación. Por su parte, el Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario, expuso que «la liquidación de costas en favor del hoy accionante, no es un asunto que le corresponda a la Procuraduría General de la Nación entrar a debatir, pues esto conforme al Artículo 366 del Cogido General del Proceso, corresponde exclusivamente al arbitrio y discrecionalidad del Juez o Magistrado de conocimiento». A su turno, La Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá D.C. explicó que «[…] no [ha] tenido acceso al expediente por estar [esa] sede laboral en la ciudad de Bogotá D.C., de cualquier modo, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procedería de manera excepcional en el evento en que se cumplieran los requisitos generales y especiales establecidos por la Corte Constitucional».
Bogotá D.C., de cualquier modo, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procedería de manera excepcional en el evento en que se cumplieran los requisitos generales y especiales establecidos por la Corte Constitucional». No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 6 de agosto anterior, negó la salvaguarda deprecada al considerar que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el juzgador de primer grado dispuso que «de conformidad con el artículo 38 de la ley 472 de 1998, no se emitirá condena en costas, por cuanto se enc[ontraba] parcialmente probada la vulneración de los derechos invocados», frente a lo cual el convocante bien 5Radicación n.° 90109 SCLAJPT-12 V.00 pudo haber solicitado que se hiciera tal imposición por vía del recurso de apelación con base en lo preceptuado en el artículo 287 del Código General del Proceso, cosa que no hizo. De otra parte, hizo un análisis de los argumentos usados por el ad quem para negar las costas de la alzada y concluyó que tal determinación no lucía «antojadiza o caprichosa, pues se adoptó a partir de los postulados normativos que regulan la materia, en especial las previsiones del canon 365 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, el accionante impugnó y solo manifestó que era «curioso q no se ampar[ara] [su] tutela, pese
del canon 365 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, el accionante impugnó y solo manifestó que era «curioso q no se ampar[ara] [su] tutela, pese a que [su] acción popular prosperó y ten[ía] derecho a las costas, tal como lo consagra[ba] la ley».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
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Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la
naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si los despachos judiciales que conocieron la acción popular número 2015-00270-01, al no haber condenado en costas a la parte accionada, Bancolombia S.A., transgredieron la garantía superior aducida por Javier Elías Arias Idárraga. Pues bien, debe aclarar la Sala que aunque ocurrieron inconvenientes en la conectividad del accionante dentro de la audiencia que desató la alzada, ello no fue óbice para que no 7Radicación n.° 90109 SCLAJPT-12 V.00 pudieran ser estudiadas sus solicitudes en cuanto a las costas procesales que, en primer lugar, pretendía le fueran concedidas en ambas instancias y, en segundo, como consecuencia, se cedieran a César Augusto Becerra. En efecto, de acuerdo con lo asegurado por el magistrado ponente el motivo principal para no emitir condena por costas en el recurso de apelación fue que «no ha[bía] constancia alguna de gastos sufragados por el actor popular con ocasión de esta acción constitucional y por otra parte, al declararse el hecho superado en favor de la entidad
condena por costas en el recurso de apelación fue que «no ha[bía] constancia alguna de gastos sufragados por el actor popular con ocasión de esta acción constitucional y por otra parte, al declararse el hecho superado en favor de la entidad accionada, el triunfo de ésta es insoslayable». Argumentos que se acompasan con lo vertido en el acta de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2020, en la que se puede constatar que hubo lugar a declarar como hecho superado, por haber cumplido Bancolombia con lo ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, así como en reflexiones coherentes que condujeron al juzgador a inferir que no había lugar a declarar la condena en costas deprecada, de modo que no constituye una vía de hecho y debe ser identificada como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial. 8Radicación n.° 90109
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En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda
resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Ahora, el tutelante también se duele de que la primera instancia de la acción popular tampoco hubiera realizado ningún reconocimiento por ese concepto, aspecto sobre el 9Radicación n.° 90109 SCLAJPT-12 V.00 que debe prohijarse lo considerado por la Sala de Casación Civil, pues el interesado pudo recurrir en apelación para que fuera el Tribunal que estudiara su viabilidad.
9Radicación n.° 90109 SCLAJPT-12 V.00 que debe prohijarse lo considerado por la Sala de Casación Civil, pues el interesado pudo recurrir en apelación para que fuera el Tribunal que estudiara su viabilidad. Por último, respecto a la petición encaminada a obtener copia del asunto judicial aquí cuestionado, que fue promovido por él, debe indicarse que es el actor quien debe acudir directamente ante las otras autoridades de conocimiento, a fin de solicitar la documentación o información requerida, para lo cual puede hacer uso del trámite señalado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1755 de 2015. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 90109
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 90109
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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