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CSJ - STL7826-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7826-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7826-2021 Radicación n.° 93519 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO JARAVA CASTELLON contra el fallo emitido el 15 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente

contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A,

PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DE

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP-FONECA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Eduardo Jarava Castellón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 93519

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó el tutelista que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Electrificadora S.A. E.S.P, a fin de obtener el reconocimiento de la compartibilidad pensional entre la empresa demandada y el Instituto de Seguros Sociales. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió

obtener el reconocimiento de la compartibilidad pensional entre la empresa demandada y el Instituto de Seguros Sociales. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia el 17 de agosto de 2007 en virtud de la cual declaró la compatibilidad pensional y ordenó a la demandada al pago total de la mesada pensional, junto con el retroactivo dejado de cancelar, decisión confirmada el 9 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, quien además ordenó el pago de las mesadas adeudadas debidamente indexadas. Indicó que, la empresa vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto con decisión de 19 de julio de 2017, mediante la cual no se casó la sentencia de segundo grado. 2Radicación n.° 93519

SCLAJPT-12 V.00

Relató que, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, requirió ante dicha autoridad judicial librar mandamiento de pago de acuerdo con lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso. Aseveró que el juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago, así como ordenó la suspensión del proceso ejecutivo a continuación del ordinario con fundamento en la Resolución SSPD 2016100062785 de 14 de noviembre de 2016 emitida por la Superintendencia de

librar mandamiento de pago, así como ordenó la suspensión del proceso ejecutivo a continuación del ordinario con fundamento en la Resolución SSPD 2016100062785 de 14 de noviembre de 2016 emitida por la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se dispuso la intervención de la empresa demandada. Explicó que, de acuerdo a las diligencias administrativas realizadas en las oficinas de la sociedad Electricaribe S.A.E.S.O., de Barranquilla, en las que requirió el pago del retroactivo pensional adeudado, dicha entidad el 14 de septiembre de 2020 consignó la suma de $653.502.981 por el valor de la condena, incluyendo costas y agencias en derecho a favor del accionante, mediante el titulo judicial No. 12070002383996 en el Banco Agrario de la ciudad de Cartagena. Señaló que pese a que mediante comunicación de fecha 24 de septiembre de 2020, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., puso en conocimiento del juzgado accionado, el pago en su favor, así mismo, autorizó la entrega del título judicial, lo cierto es que a la fecha no ha tenido «éxito para la entrega 3Radicación n.° 93519 SCLAJPT-12 V.00 del mismo por parte del Juzgado», lo anterior, en razón a que dicha autoridad judicial con auto de 23 de noviembre de 2020 ordenó oficiar a Electrocaribe S.A.E.S.P. hoy AFINIA, para que le indique a qué conceptos corresponde la

dicha autoridad judicial con auto de 23 de noviembre de 2020 ordenó oficiar a Electrocaribe S.A.E.S.P. hoy AFINIA, para que le indique a qué conceptos corresponde la consignación del depósito judicial No 412070002383996 en fecha 14-092020 por valor de $653.502.690, sin que la entidad remitiera dicha información, cuestionado de igual forma que tal providencia comporta un error en cuanto al número del depósito judicial, que no corresponde a su proceso, lo cual aunque fue puesto en conocimiento del Juez, lo cierto es que afirmó que nada se ha hecho al respecto. Alegó el tutelista que pese a las reiteradas solicitudes que ha elevado a fin de que le sea entregado el título judicial consignado en su favor, lo cierto es, afirmó que el mentado operador judicial, ha incurrido en mora judicial, pues a la fecha no ha accedido al mismo, y por el contrario, con proveído de 9 de febrero de 2021 aceptó «la sucesión procesal presentada por la entidad Patrimonio Autónomo de Fondo de Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A.E.S.PFONECA.; obviando la orden dada por la Representante Legal de asuntos Laborares de Electricaribe, de hacer entrega del título judicial al demandante o a su apoderado, desde hace más de cuatro (5) meses fecha en la que la empresa AFINIA, aún no había asumido la sucesión procesal». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene al juzgado enjuiciado entregue el

aún no había asumido la sucesión procesal». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene al juzgado enjuiciado entregue el 4Radicación n.° 93519 SCLAJPT-12 V.00 título judicial que comporta el pago de la sentencia que le fue favorable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, se opuso a la prosperidad de la acción, por ser la misma improcedente en tanto que advirtió que el quejoso está haciendo uso de las herramientas judiciales consagradas por ley a fin de obtener el pago de la condena que fue impuesta en su favor; así mismo, informó que mediante providencia de 9 de febrero de 2021, requirió a la Electrificadora información sobre los conceptos que se cancelan con el título judicial, en aras de poder emitir el respectivo pronunciamiento; así mismo informó que el 5 de marzo de 2021 la citada entidad presentó informe, por lo que en su oportunidad realizará el respectivo pronunciamiento. Electricaribe S.A. E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Fiduciaria la

en su oportunidad realizará el respectivo pronunciamiento. Electricaribe S.A. E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – 5Radicación n.° 93519

SCLAJPT-12 V.00

FONECA, adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de marzo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, lo anterior, al considerar que como quiera que con auto de fecha 9 de febrero de 2021 el juzgado cuestionado requirió a la entidad que sucede procesalmente a la entidad Electricaribe, con el fin de «conocer a que conceptos obedecen las sumas consignadas y si estos corresponden efectivamente a lo decidido en este proceso, no puede este togado convalidar un pago de una acreencia sin conocer lo que realmente se está cancelando, ya que, la información que hasta ahora ha sido entregada es parcial y no atiende lo solicitado en la anterior providencia», y dado que la información requerida fue entregada en 5 de marzo de 2021, el asunto se encuentre en trámite de ser decidido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

providencia», y dado que la información requerida fue entregada en 5 de marzo de 2021, el asunto se encuentre en trámite de ser decidido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

6Radicación n.° 93519 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se observa que la impugnación presentada por la parte actora se circunscribe a cuestionar la negativa del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de ordenar la entrega del título judicial consignado en su favor.

impugnación presentada por la parte actora se circunscribe a cuestionar la negativa del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de ordenar la entrega del título judicial consignado en su favor. Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes 7Radicación n.° 93519 SCLAJPT-12 V.00 requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En efecto, es importante indicar que (i) Luis Eduardo Jarava Castellón, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que ostenta el conocimiento del asunto, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que la última providencia proferida al interior del proceso data de 9 de febrero de 2021. Revisadas las pretensiones elevadas por el petente en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se

de febrero de 2021. Revisadas las pretensiones elevadas por el petente en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad , en la medida en que a la fecha no se ha definido por parte de la autoridad judicial cuestionada la procedencia de la entrega del título judicial consignado en favor del actor. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante debe esperar a que la autoridad judicial accionante resuelva la procedencia de la entrega del título judicial con fundamento en la respuesta dada al requerimiento realizado por el operador judicial de primer 8Radicación n.° 93519 SCLAJPT-12 V.00 grado a la sucesora procesal de la demandada, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de

mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 93519

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMA R el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 93519

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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