CSJ - STL7828-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7828-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7828-2020 Radicación n.° 60546 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por HÉCTOR
HERNANDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ contra la SALA
DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela n.º 11001-02-30-000-2020-01025-00.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, propiedad y «buena fe» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. Por consiguiente, pidió que se dejara sin efecto el fallo proferido el 27 de agosto de 2020 por la Sala de CasaciónRadicación n.° 60546
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Civil, dentro de la acción de tutela n.º 2020-01025 y, en su lugar, «se unifique la sentencia de validez o no del artículo 194 del Código de Comercio en las empresas cuyos estatutos estipulen la cláusula compromisoria, pero que hayan sido constituidas antes del 12 de julio de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1563 de 2012».
del Código de Comercio en las empresas cuyos estatutos estipulen la cláusula compromisoria, pero que hayan sido constituidas antes del 12 de julio de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1563 de 2012». Para respaldar sus peticiones manifestó que es socio de Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda., sociedad que fue constituida mediante escritura pública n.º 5757 del 31 de diciembre de 1975 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, data en la que se encontraba vigente el artículo 194 del Código de Comercio que establece: « las acciones de impugnación previstas en este capítulo se intentaran ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria […]». El 15 de octubre de 2019 ante la Superintendencia de Sociedades presentó demanda de ineficacia y/o nulidad de actos de asamblea contra la sociedad Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda., radicada con el n.º 2019-800-00378, sin embargo, la Superintendencia declaró probada la excepción previa de «cláusula compromisoria» formulada por la parte demandada y dispuso la terminación del proceso. En vista de lo sucedido, presentó una acción de tutela n.º 2020-01025, que fue negada en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que, a su vez, fue confirmada el 27 de agosto de 2020 mediante fallo CSJ STC6230-2020 proferido por la Sala de Casación Civil, al estimar que «lo pretendido por el querellante es anteponer
vez, fue confirmada el 27 de agosto de 2020 mediante fallo CSJ STC6230-2020 proferido por la Sala de Casación Civil, al estimar que «lo pretendido por el querellante es anteponer 2Radicación n.° 60546 SCLAJPT-11 V.00 su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela». Para el tutelante, ni el Tribunal ni la Sala acusada realizaron un análisis particular y de fondo de los derechos que se denunciaron como vulnerados, máxime que lo perseguido con esa tutela es que «se de aplicación a la ley» y a la jurisprudencia de los altos tribunales sobre el tema objeto de la salvaguarda, «y no que esté sometido al criterio o capricho de un juez, que analiza de una forma superflua el asunto». Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, se asumió el conocimiento y se corrió traslado a las autoridades encausadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia digitalizada del expediente de la acción de tutela n.º 2020-01025 y advirtió la improcedente del amparo aquí deprecado, porque la providencia reprochada es un fallo de tutela y según «abundante precedentes jurisprudenciales, por la naturaleza de tal determinación es inviable la prosperidad de la presente acción constitucional». Por su parte, la Sala de Casación Civil remitió copia de
tutela y según «abundante precedentes jurisprudenciales, por la naturaleza de tal determinación es inviable la prosperidad de la presente acción constitucional». Por su parte, la Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia STC6230-2020 que resolvió la impugnación dentro de la tutela 2020-00022. 3Radicación n.° 60546
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La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de esta acción por existir cosa juzgada constitucional, dado que el asunto reprochado ya fue objeto de pronunciamiento en una acción de tutela anterior. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término del traslado.
II. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la decisión adoptada el 27 de agosto de 2020, CSJ STC6230-2020, por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela n.º 2020-01025, mediante la cual confirmó la de primera instancia que le negó el amparo constitucional implorado, tras constatar que «la providencia criticada obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y jurisprudencia que regulaban la materia», y concluir que, en rigor, lo que se evidenciaba era una diferencia de criterio acerca de la forma como la Superintendencia de Sociedades
como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y jurisprudencia que regulaban la materia», y concluir que, en rigor, lo que se evidenciaba era una diferencia de criterio acerca de la forma como la Superintendencia de Sociedades apreció el contexto jurídico planteado y coligió que la fecha en que fue acordada la cláusula compromisoria no habilitaba desconocer la derogatoria del artículo 194 del Código de Comercio, por la entrada en vigencia del canon 118 de la Ley 1563 de 2012. 4Radicación n.° 60546
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Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en
facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha 5Radicación n.° 60546 SCLAJPT-11 V.00 denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado
a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues
una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). 6Radicación n.° 60546
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En el caso bajo estudio, el promotor del amparo alega que la Sala de Casación Civil transgredió sus garantías superiores porque, en su parecer, no hubo un pronunciamiento de fondo sobre la actuación desplegada por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea que adelantó contra la sociedad Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De lo anterior se sigue que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo del tutelante es atacar el fallo de tutela reseñado sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» citadas líneas atrás. De otra parte, la presente acción de tutela se torna
excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» citadas líneas atrás. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de 7Radicación n.° 60546 SCLAJPT-11 V.00 la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaríaconsulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40,
fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de
del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, el actor puedo exponer las inconformidades que aquí ventila en el 8Radicación n.° 60546 SCLAJPT-11 V.00 escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se declarará improcedente la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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