CSJ - STL7828-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7828-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7828-2021 Radicación n.° 93535 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por KARELIS ELVIRA MIRANDA CASTILLO contra el fallo emitido el 12 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL
DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Karelis Elvira Miranda Castillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 93535
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que instauró juicio laboral de única instancia en contra la sociedad Soluciones Temporales del Caribe S.A.S., y solidariamente con Quirutrauma del Caribe S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y acreencias laborales adeudadas con ocasión del vínculo laboral que la unió con la empresa Soluciones Temporales del Caribe S.A.S., quien a su vez tenía contrato de suministro
acreencias laborales adeudadas con ocasión del vínculo laboral que la unió con la empresa Soluciones Temporales del Caribe S.A.S., quien a su vez tenía contrato de suministro de personal con la empresa Quirutrauma del Caribe S.A.S.. Explicó que la compañía Quirutrauma del Caribe S.A.S., «tiene como objeto social la prestación de servicios del área de salud, hecho totalmente ligado con [su] labor de auxiliar de enfermería la cual está acorde con el art 34 del código sustantivo del trabajo hecho omitido por el juez accionado al momento de dictar sentencia»; así mismo, afirmó que dicha sociedad «en su condición de empresa relacionada con la atención en salud como se observa en su objeto social fue [su] verdadero patrono ya que todas las actividades en calidad de auxiliar de enfermería eran desarrolladas dentro de las instalaciones de la misma y bajo la subordinación de esta». Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, el cual en virtud de la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de su demanda en tanto que condenó a la demandada empresa Soluciones Temporales del Caribe 2Radicación n.° 93535
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S.A.S., empero absolvió a la compañía Quirutrauma del Caribe S.A.S., de la solidaridad patronal pretendida, con
2Radicación n.° 93535
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S.A.S., empero absolvió a la compañía Quirutrauma del Caribe S.A.S., de la solidaridad patronal pretendida, con sustento en que «no se cumplía la solidaridad patronal toda vez que el tiempo durante la cual se dio la relación laboral se encuentra enmarcado dentro de la ley para este tipo de contratación». Alegó la accionante, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada: […] se pone en entre dicho la correcta aplicación de los artículos 34 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO en el momento en que el Juez se separó de manera abierta y grosera del texto de la norma, especialmente en lo que tiene que ver con: la esencia de la solidaridad patronal ya que esta se establece siempre y cuando la labor realizada por el contratista tiene estrecha relación o se enmarca dentro del objeto social de la empresa contratante y para este caso como se dijo en la audiencia solo basta con remitirse al certificado de cámara de comercio de la empresa QUIRUTRAUMA DEL CARIBE S.A.S para darnos cuenta que la labor realizada por mi persona es de auxiliar de enfermería actividad relacionada estrechamente con el objeto social de esta empresa. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al juzgado enjuiciado revoque la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, para que, en su lugar, «decretar la solidaridad patronal entre SOLUCIONES TEMPORALES DEL CARIBE
juzgado enjuiciado revoque la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, para que, en su lugar, «decretar la solidaridad patronal entre SOLUCIONES TEMPORALES DEL CARIBE
S.A.S y QUIRUTRAUMA DEL CARIBE S.A.S.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 28 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso de única instancia promovido por la accionante, así mismo defendió la legalidad de la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, y, por ende, requirió negar la súplica constitucional. Por su parte, la compañía Quirutraumas del Caribe S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual expuso que al interior del citado juicio no se han vulnerados los derechos fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo al determinar que la actora no fundamentó su acción de tutela en una
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo al determinar que la actora no fundamentó su acción de tutela en una irregularidad procesal, en la que demostrara el efecto decisivo en la sentencia que vulnerara sur garantías constitucionales, pues para el efecto advirtió que: […] la accionante no hizo mayor ilustración, pues no indicó de conformidad a la sentencia T-214 de 2018, de manera clara, precisa y con una buena argumentación las irregularidades sustanciales respecto de las normas aplicadas y mediante las cuales el Juez Único Laboral de Fundación profirió la sentencia, 4Radicación n.° 93535 SCLAJPT-12 V.00 pues se evidencia claramente que invocó las normas correspondientes para emitir el fallo, mucho menos indicó la accionante la alegada indebida interpretación en la que supuestamente incurrió el juez de instancia, ni cuales fueron aquellos efectos decisivo o determinantes en la sentencia proferida, pues solamente se limitó a indicar que no tuvo en cuenta un hecho al momento de proferir el fallo, esto es, la razón social u objeto social de la empresa QUIRUTRAUMA DEL CARIBE S.A.S.; Así mismo, por cuanto «no logró la accionante argumentar de manera concreta las razones del porqué el fallo proferido el día 12 de abril de 2021, vulneraría sus derechos fundamentales».
S.A.S.; Así mismo, por cuanto «no logró la accionante argumentar de manera concreta las razones del porqué el fallo proferido el día 12 de abril de 2021, vulneraría sus derechos fundamentales». Con todo, consideró que la decisión cuestionada «se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose, como lo expone el accionado en la contestación de esta tutela, que la motivación del fallo tuvo como sustento jurídico el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, norma que permite realizar contrataciones por determinado tiempo y determinadas modalidades, como la expuesta en el proceso de única instancia acaecida durante el lapso transcurrido entre el 1° de agosto de 2017 y el 30 de marzo de 2018, es decir, por 7 meses».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró en su integridad su solicitud de amparo.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que lo pretendido por la tutelista es cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación de fecha 12 de abril de 2021, en virtud de la cual al interior del proceso laboral de única instancia que promovió la actora en contra de la sociedad Soluciones Temporales del Caribe S.A.S., y solidariamente Quirutrauma del Caribe S.A.S., no se declaró la solidaridad peticionada. 6Radicación n.° 93535
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Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la
Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La señora Karelis Elvira Miranda Castillo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la parte convocante. 7Radicación n.° 93535
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la parte convocante. 7Radicación n.° 93535
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(iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la protección se elevó dentro de un término razonable, pues la sentencia que cerró el debate procesal fue es la proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación de fecha 12 de abril de 2021. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, en razón a que se trata de un proceso de única instancia en el que la sentencia fue parcialmente favorable a las pretensiones de la trabajadora demandante. Por otra parte, y contrario a la afirmación realizada por el juez constitucional de primer grado, la acción de tutela presentada por la quejosa es procedente dado que: (vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada, pues en el escrito de tutela la actora realizo un desarrollo coherente de los defectos endilgados a la providencia cuestionada, así mismo: (viii) Identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en 8Radicación n.° 93535
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en 8Radicación n.° 93535 SCLAJPT-12 V.00 ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los
fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe 9Radicación n.° 93535 SCLAJPT-12 V.00 acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizado el proveído reprochado calendado de 12 de abril de 2021, no se vislumbra que el mismo sea arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la
en tanto que, analizado el proveído reprochado calendado de 12 de abril de 2021, no se vislumbra que el mismo sea arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al analizar la audiencia llevada a cabo por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, en la fijación del litigio se consignó que «no es punto de discusión que la demandante haya suscrito un contrato de trabajo con SOLUCIONES TEMPORALES DEL CARIBE S.A.S para desempeñarse como auxiliar de enfermería en las instalaciones de QUIRUTRAUMAS DEL CARIBE S.A.S; que la relación laboral inició el 01 de agosto de 2017 y que terminó el 30 de marzo de 2018, y que devengaba la suma de $ 781.242, pues así se colige de la confesión hecha por la sociedad QUIRUTRAUMAS DEL CARIBE S.A.S al dar contestación a la demanda». Así mismo, concluyó que la controversia del proceso se centra en determinar «si tiene derecho la demandante o no al pago de las pretensiones reclamadas e la demanda y si existe solidaridad entre Soluciones Temporales S.A .S., y 10Radicación n.° 93535
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Quirutrauma del Caribe S.A.S., en el pago de las prestaciones reclamadas en la demanda».
10Radicación n.° 93535
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Quirutrauma del Caribe S.A.S., en el pago de las prestaciones reclamadas en la demanda». De ahí, que de las pruebas en el plenario, advirtió que se encontraba suficientemente acreditado con la confesión realizada por la sociedad demandada Quirutrauma del Caribe S.A.S., al dar contestación a la demanda y la certificación de la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la sociedad Soluciones Temporales del Caribe S.A.S., del 1 de agosto de 2017 hasta el 30 de marzo de 2018, como las documentales adosadas en el expediente, que luego de finalizada la relación laboral a la demandante no le fueron canceladas todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. Para el efecto, encontró que la demandada sociedad Soluciones Temporales debía a la actora salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, así mismo, advirtió la mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones del periodo de tiempo del 01 de agosto de 2017 hasta el 30 de marzo de 2018, y tras condenar a la citada demandada al pago de las referidas acreencias laborales, la absolvió en cuanto a los pagos de las horas extras por considerar que no reposan pruebas suficientes a fin de probar las mismas. Finalmente, y en cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora respecto de la empresa Quirutrauma del Caribe S.A.S., comenzó indicando que de los hechos de la demanda se encuentra que la demandada y obligada principal fue
Finalmente, y en cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora respecto de la empresa Quirutrauma del Caribe S.A.S., comenzó indicando que de los hechos de la demanda se encuentra que la demandada y obligada principal fue 11Radicación n.° 93535
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Soluciones Temporales del Caribe S.A.S., empresa de servicios temporales, que de acuerdo con lo reglado por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 mismo que: (…) resume el objeto de las empresas temporales en los siguientes términos «es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios por terceros beneficiarios para colaborar temporalmente con el desarrollo de sus actividades mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales la cual tiene con respecto de este el carácter de empleador», de la disposición legal señalada se advierte que uno de los elementos esenciales de este tipo de contratos entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, es la temporalidad del servicio contratado y en desarrollo de actividades específicas de servicio o de apoyo en los eventos consagrados en la ley, recuérdese que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 señala los casos en los que se puede utilizar la contratación por servicios temporales, cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, es decir no mayor de un mes, segundo cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, para atender incrementos en la
no mayor de un mes, segundo cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas, productos o mercancías, los periodos estacionales de cosecha y la prestación de servicios por un término de seis meses prorrogable hasta por seis meses más. Ahora bien, con relación a los casos en los que se puede utilizar la contratación de servicios temporales en sentencia del 16 de noviembre de 2016, la Sala Laboral de nuestra honorable Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo manifestó lo siguiente «el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales debe observar reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria. Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, las empresas de servicios temporales pasan a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador». Y luego, de citar otras providencias proferidas por 12Radicación n.° 93535
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falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador». Y luego, de citar otras providencias proferidas por 12Radicación n.° 93535 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala de Casación Laboral, en el caso objeto de estudio, al aterrizar la normatividad aplicable junto con la jurisprudencia que existe al respecto, concluyó que como quiera que la trabajadora demandante prestó sus servicios a la sociedad Soluciones Temporales del Caribe S.A.S., empresa de servicios temporales, desempeñando sus funciones como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la demandada Quirutrauma del Caribe S.A.S., desde 01 de agosto de 2017 hasta el 30 de marzo de 2018, sin que excediera el vínculo laboral el lapso de temporalidad permitido para este tipo de contratación, resultaba válida la contratación realizada a la actora para desempeñar funciones de auxiliar de enfermería, puesto que dicho convenio no desbordó los límites de la temporalidad y provisión de servicios, y por ende, no resultaba procedente la condena solidaria, en tanto que el único empleador siempre fue la sociedad Soluciones Temporales del Caribe S.A.S. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto concluir que no era procedente la solidaridad respecto de Quirutrauma del Caribe S.A.S. , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción
efecto concluir que no era procedente la solidaridad respecto de Quirutrauma del Caribe S.A.S. , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. 13Radicación n.° 93535
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De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores
la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma 14Radicación n.° 93535 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, negar la solicitud de amparo de conformidad con los argumentos expuestos anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, 15Radicación n.° 93535
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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