CSJ - STL7829-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7829-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7829-2020 Radicación n.° 60602 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la tutela presentada por LUCY MYRIAM CHAMORRO ORTIZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la ALCALDÍA, la PERSONERÍA y la INSPECCIÓN DE POLICIA, todos de Güepsa (Santander) y al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ, trámite al cual fueron vinculadas las demás partes e intervinientes de la acción de tutela radicado 68679-22-14-000-2020-0002201.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad, petición, debido proceso, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y a laRadicación n.° 60602
SCLAJPT-11 V.00 «circulación y residencia» , presuntamente transgredidos por las accionadas. Como sustento de la salvaguarda refirió que en pretérita ocasión interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez y la Alcaldía Municipal de Güepsa, radicada con el n.º 2020-00022, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal
Promiscuo de Familia de Vélez y la Alcaldía Municipal de Güepsa, radicada con el n.º 2020-00022, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil que por fallo del 22 de mayo de 2020 negó la protección deprecada, razón por la cual impugnó dentro del término legal, siendo remitido el expediente a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia, sin embargo, adujo, «nunca le remitieron alguna notificación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la recepción de su impugnación». Adujo que en la citada tutela explicó claramente todos los hechos generadores de la transgresión ius fundamental, relacionados con la «invasión» de la calle 2.º del municipio de Güepsa (Santander) en donde est á ubicado un predio de su propiedad y la queja presentada ante la Personería Municipal, dado que en el año 2019 «fenecieron los términos del amparo policivo» sin que la Alcaldía de ese municipio haya adelantado las gestiones tendientes a despejar la zona, «trazo del eje vial y generar el certificado de Paramento en donde se establezca que dimensiones del terreno se deben dejar, para que no interfiera con esa vía» , sin embargo, muy a pesar de esas circunstancias, no se concedió el amparo deprecado. 2Radicación n.° 60602
SCLAJPT-11 V.00
Expuso que «no se ha podido realizar demarcación y cerramiento por la calle 2, debido a que cuando se realizó el
2Radicación n.° 60602
SCLAJPT-11 V.00
Expuso que «no se ha podido realizar demarcación y cerramiento por la calle 2, debido a que cuando se realizó el plan maestro de alcantarillado se alteraron los linderos y con ello los mojones que existían por la tala de árboles y remoción de tierra que fue necesaria para instalar la tubería y toda la tierra fue arrojada a su predio, conductas arbitrarias avaladas por la Alcaldía Municipal».
Para la tutelante, se debió hacer «un análisis cuidadoso y con la sana crítica para proteger los bienes de servicio público y con ello también amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y, en forma subsidiaria, a la protección de la propiedad privada». Por consiguiente, pidió:
1. […] ordenar inmediatamente se recupere la vía pública en la
calle 2, especialmente al frente de la propiedad número de registro 324-18010, y que se realice el trazo del eje vial, la demolición de los elementos que entorpezcan la circulación, delimitando de forma precisa los linderos de la calle 2 con su predio sin alterar el eje vial […]. 2. […] ordenar inmediatamente se de resolución completa y de fondo a la petición incoada ante la Inspección de Policía el día 3 de enero de 2020. 3. […] se ordene inmediatamente a la Personería Municipal actúe conforme a las atribuciones que establece la ley, para que se interpongan las acciones legales en pro de sus derechos
de enero de 2020. 3. […] se ordene inmediatamente a la Personería Municipal actúe conforme a las atribuciones que establece la ley, para que se interpongan las acciones legales en pro de sus derechos fundamentales y en forma solidaria en las acciones legales en la protección de los derechos colectivos y del ambiente […]. 4. […] ordenar inmediatamente a la Policía Nacional para que se proteja la vía al momento de ser recuperada y evitar nuevas posesiones en este lugar específico […]. 5. […] ordenar inmediatamente que se expida el PARAMENTO DE LA CALLE 2 para establecer en forma clara el eje vial. 3Radicación n.° 60602
SCLAJPT-11 V.00
Por auto del 9 de septiembre de 2020 se admitió y se corrió traslado a las autoridades encausadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió copia del fallo CSJ STC4054-2020, proferido dentro de la tutela 2020-00022. El Tribunal Superior de San Gil manifestó que ciertamente conoció la tutela n.º 2020-00022, que fue declara improcedente mediante providencia del 22 de mayo de 2020; que « se surtió la notificación a las partes y la accionante impugnó el fallo y mediante providencia del 29 de mayo de 2020, se concedió la impugnación y el 1 de junio de 2020 fue enviado el expediente vía correo electrónico, a la Sala De Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia».
mayo de 2020, se concedió la impugnación y el 1 de junio de 2020 fue enviado el expediente vía correo electrónico, a la Sala De Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia». El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez informó los correos electrónicos de los terceros con interés a efectos de surtir las respectivas notificaciones. Los terceros con interés Juan Casimiro, Elizabeth, María Gladys y Jesús Aldorico Chamorro Ortiz, en su condición de familiares de la accionante pidieron que se concediera el amparo deprecado, porque, en su parecer, la Alcaldía Municipal, la Personería y la Inspección de Policía de Güepsa, han sido negligentes en la recuperación y demarcación de la calle 2º donde se encuentra ubicado un inmueble de su propiedad. 4Radicación n.° 60602
SCLAJPT-11 V.00
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término del traslado.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha
Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. A partir de ese postulado, se debe recordar que el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . El carácter excepcional de este instrumento conduce a entender que en su ejercicio el interesado actúe responsablemente y, por ende, que el legislador pretenda evitar el abuso de ese 5Radicación n.° 60602 SCLAJPT-11 V.00 derecho, con lo cual, de contera, impide la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, a la vez que conjura la temeridad y deslealtad de quien, a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar. Como requisitos de configuración o presencia de la temeridad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
tozudamente en su accionar. Como requisitos de configuración o presencia de la temeridad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: […] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en
Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela1. (Se resalta) Siguiendo la misma línea, esta corporación ha considerado en otras oportunidades lo siguiente: 1 Corte Constitucional CC T-084 de 2012. 6Radicación n.° 60602 SCLAJPT-11 V.00 […] la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada en la STC1602-2016, 11 feb. 2016). En el caso bajo estudio, tal y como lo aceptó la misma
fáctica inicial (CSJ STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada en la STC1602-2016, 11 feb. 2016). En el caso bajo estudio, tal y como lo aceptó la misma accionante y se verificó de la documental aportada, en pretérita ocasión formuló una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez, la Alcaldía y la Inspección de Policía de Güepsa, radicada con el n.º 202000022, reprochando que dicho despacho judicial le hubiese negado el amparo en otra tutela en la que alegó la falta de respuesta completa y de fondo a la queja que presentó el 3 de enero de 2020 ante la citada Inspección de Policía por la apropiación indebida de la calle 2.º de esa localidad, por parte de un particular. Adicionalmente, denunció la presunta falta de diligencia de las autoridades públicas convocadas en la recuperación de la vía pública en comento, por lo que pidió «revocar la providencia criticada [fallo de tutela proferido por el Juzgado acusado] y, en su lugar, ordenar la recuperación de la calle 2 del municipio de Güepsa (Santander), la demolición de los obstáculos para la libre circulación y la resolución de la denuncia por parte de la Inspección de Policía, ello, solicitó, con la vigilancia de la Personería Municipal y la 7Radicación n.° 60602
SCLAJPT-11 V.00
Policía Nacional, en aras de evitar futuras invasiones »
ello, solicitó, con la vigilancia de la Personería Municipal y la 7Radicación n.° 60602
SCLAJPT-11 V.00
Policía Nacional, en aras de evitar futuras invasiones » (Subraya fuera de texto). La Sala de Casación Civil, por sentencia CSJ STL40542020, confirmó la de primera instancia que negó la precitada tutela, pero exhortó a la Inspección de Policía de Güepsa para que tramitara la querella promovida por Chamorro Ortiz el pasado 3 de enero, al constatar: […] se colige el fracaso del amparo porque la solicitante censura, de manera directa, lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en proveído de 22 de mayo del 2020, donde se negó su ruego tuitivo, al no hallarse quebrantado su derecho de petición ni viabilidad para la prosperidad de la salvaguarda, ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. Sin perjuicio de lo señalado, en atención a la naturaleza del bien -vía pública-, cuya ocupación denunció la promotora, la Sala estima necesario exhortar a la Inspección de Policía de Güepsa
Sin perjuicio de lo señalado, en atención a la naturaleza del bien -vía pública-, cuya ocupación denunció la promotora, la Sala estima necesario exhortar a la Inspección de Policía de Güepsa (Santander), con miras a adelantar de manera expedita y eficiente, la querella promovida desde el pasado 3 de enero de 2020, en aras de recuperar la calle 2 del municipio, en caso de verificarse la alegada invasión. En aras de velar por el adecuado desarrollo de la respectiva investigación, se ordenará enviar copias de este expediente a la Personería de dicha localidad y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de ejercer la vigilancia correspondiente. Así, se revela sin asomo de duda que la tutelante incurrió en temeridad, porque la petición de amparo ahora presentada guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la formulada con antelación a ésta, dado que ambas se dirigieron contra la Alcaldía, la Personería y la 8Radicación n.° 60602
SCLAJPT-11 V.00
Inspección de Policía, todos de Güepsa (Santander), con el objeto de que se ordenara la «recuperación, demarcación de la vía pública de la calle 2» del municipio de Güepsa, la «demolición de los elementos que entorpezcan la circulación», la generación del « certificado de paramento de la calle 2» y la solución de fondo de la denuncia presentada el 3 de enero de 2020 ante la citada Inspección de Policía, con la intervención
generación del « certificado de paramento de la calle 2» y la solución de fondo de la denuncia presentada el 3 de enero de 2020 ante la citada Inspección de Policía, con la intervención y vigilancia de la Personería Municipal y la Policía Nacional. Tal actuación comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema de decisión aquí planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en otrora oportunidad sin que se justificara de manera razonable y objetiva la existencia de múltiples demandas de tutela. Ante tal panorama, por constatarse la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo negar el amparo solicitado por la accionante. En cuanto a las objeciones que se encaminaron contra las decisiones constitucionales emitidas en la anterior queja, luego de revisar lo argüido en el escrito tuitivo se devela su impertinencia, toda vez que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón 9Radicación n.° 60602 SCLAJPT-11 V.00 de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.
SCLAJPT-11 V.00 de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, en sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por la Corte Constitucional que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho, como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio, y cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» . Corte Constitucional sentencia SU627-2015. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, en lo concerniente a este segundo aspecto, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la promotora es atacar las apreciaciones realizadas en los fallos de tutela al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios allegados a ese trámite, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la
elementos probatorios allegados a ese trámite, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. 10Radicación n.° 60602
SCLAJPT-11 V.00
Aunado a lo anterior, no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaría - consulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40,
fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de 11Radicación n.° 60602
propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de 11Radicación n.° 60602 SCLAJPT-11 V.00 criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, la accionante puedo exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano la interesada, ad libitum , para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela reclamada, por las razones expuestas en esta providencia.
12Radicación n.° 60602
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
expuestas en esta providencia. 12Radicación n.° 60602
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.° 60602
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
14