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CSJ - STL7829-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7829-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7829-2021 Radicación n.° 93633 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BÁRBARA NIÑO DE MENDIGAÑO contra el fallo emitido el 12 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Bárbara Niño de Mendigaño, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRadicación n.° 93633

SCLAJPT-12 V.00 vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que al interior del proceso de sucesión intestada de su difunto hermano, Luis Hernando Niño Cristancho, en el cual actúa como heredera, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, con proveído de 13 de junio de 2019 excluyó de los bienes inventariados, las partidas donde se señalaron como activos los certificados de depósitos a término fijo

Sogamoso, con proveído de 13 de junio de 2019 excluyó de los bienes inventariados, las partidas donde se señalaron como activos los certificados de depósitos a término fijo números 3909415, 3865143, 3865166 y 3865173, por valores de $98’871.229, $42’361.040, $179’397.799 y 471’683.233, respectivamente, los que fueron constituidos por el causante en Bancolombia S.A., dado que la quejosa es beneficiaria de dichos títulos. Explicó que en virtud de la providencia de fecha 11 de junio de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, revocó la determinación del juez de primer grado, para en su lugar, incluir el 50% de los mencionados CDT dentro de la liquidación de bienes, providencia respecto de la cual solicitó su aclaración, empero advirtió que, con auto de 18 de diciembre de 2020, tal solicitud fue denegada. Alegó la tutelista que la autoridad judicial convocada hizo caso omiso a los conceptos efectuados por la Superintendencia Financiera, además de quebrantar los artículos 15681 y 16022 del Código Civil, en tanto que desconoció: 2Radicación n.° 93633 SCLAJPT-12 V.00 (…) la naturaleza contractual o dispositiva en los depósitos a

artículos 15681 y 16022 del Código Civil, en tanto que desconoció: 2Radicación n.° 93633 SCLAJPT-12 V.00 (…) la naturaleza contractual o dispositiva en los depósitos a término y se concluye que en los CDAT colectivos en los que se emplea la conjunción “o” cualquiera de los titulares puede reclamar el pago de la totalidad del depósito uy se conceptúa que esta particularidad disyuntiva “o” denota que existe pluralidad de sujetos y que cualquiera de ellos puede disponer de las sumas objeto del contrato. Que las entidades bancarias deben respetar los acuerdos de los depositantes dado que las estipulaciones contractuales son ley entre las partes e invoca el artículo 1602 del C.C.. Reprochó que es una persona de la tercera edad, y que dicha determinación afecta de forma grave su congrua subsistencia, pues requiere del «restablecimiento de [sus] derechos patrimoniales en los CDT para poder atender [sus] gastos y sostenimiento personal». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se deje sin efecto la providencia de fecha 11 de junio de 2020, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Única del Tribunal 3Radicación n.° 93633

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Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que no ha transgredido los derechos fundamentales de las partes al interior del citado proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción en razón a que «entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 21 de abril de 2021, y la determinación criticada, han transcurrido más diez (10) meses, tiempo que supera el establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio», así mismo agregó que: si bien la quejosa solicitó la aclaración de la providencia censurada y la misma fue denegada el 18 de diciembre de 2020, lo cierto es, tal mecanismo era totalmente improcedente para atacar las razones por las cuales el tribunal emitió su decisión, por tanto, era desde la fecha de emisión del auto criticado que la actora se encontraba habilitada para acudir a esta senda especial y elevar los reparos expuestos en esta ocasión.

III. IMPUGNACIÓN

por tanto, era desde la fecha de emisión del auto criticado que la actora se encontraba habilitada para acudir a esta senda especial y elevar los reparos expuestos en esta ocasión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial, a más de señalar que se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que con auto de fecha 18 de diciembre de 2020, se negó la solicitud de aclaración que elevó contra la providencia censurada, ello en razón a que atacó «lo atinente a la incongruencia entre los fundamentos

4Radicación n.° 93633 SCLAJPT-12 V.00 normativos y de jurisprudencia aducidos por para la constitución de depósitos a términos conjuntos con respecto al tema de apelación, conforme a ello consideró que la providencia de 11 de junio de 2020 «no causó ejecutoria, sino hasta cuando se resolvió la solicitud de aclaración».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la accionante se circunscribe a cuestionar que al interior del juicio de sucesión intestada de Luis Hernando 5Radicación n.° 93633

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Niño Cristancho , la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con providencia de 11 de junio de 2020, revocó el auto del a quo, para en su lugar, incluir el 50% de los CDT objeto de estudio, dentro de la liquidación de bienes. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si conforme con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Bárbara Niño de Mendigaño, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 6Radicación n.° 93633 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la

cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiaridad en tanto que contra las decisiones cuestionadas no procede recurso alguno. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió la providencia cuestionada, que data de fecha 11 de junio de 2020 y la interposición de la acción lo fue el 21 de abril de 2021, es de más de 10 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad 7Radicación n.° 93633 SCLAJPT-12 V.00 de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido

allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora, sin que sea posible, tal como pretende el accionante que el conteo se realice teniendo como fecha el auto de denegó la solicitud de aclaración de la mentada providencia cuestionada, ello como quiera que de acuerdo a lo expuesto por el juez constitucional de primer grado, dicha herramienta judicial era improcedente. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 8Radicación n.° 93633

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manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 8Radicación n.° 93633

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los

decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes 9Radicación n.° 93633 SCLAJPT-12 V.00 a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las

amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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