CSJ - STL783-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL783-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL783-2023 Radicación n.° 101573 Acta 9 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Radicación n.° 101573
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el promotor promovió acción popular contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., asunto que fue radicado bajo el consecutivo n.º 66682-31-03-001-2022-00353-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que vinculó a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A.
correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que vinculó a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. Relató que, luego del trámite de rigor, mediante proveído de 8 de agosto de 2022 el mencionado estrado judicial declaró «falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de jurisdicción» y, en consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados administrativos de Pereira. Narró que recurrió en apelación la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que, a través de providencia de 14 de septiembre de 2022 inadmitió la alzada por improcedente. Censuró la anterior determinación porque, en su sentir, cuando el ad quem «confirmó» la postura del juez convocado, mediante la cual se declaró la falta de competencia desconoció «de tajo la jurisdicción perpetua». 2Radicación n.° 101573
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Indicó que «se olvida que la vinculación por fuero de atracción no hace perder competencia además el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal ya ha tramitado acciones populares contra la Central Hidroeléctrica de Caldas ESP, EMPChec (sic) […]». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 14 de septiembre de 2022 para que, en su lugar, estudie la apelación y revoque la determinación de primer grado. Así mismo, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que se «pronuncie de [su] tutela y presente recursos en derecho a [su] nombre […] ya que no [es] abogado». Como medida provisional, requirió que se decrete la nulidad inmediata del auto mediante el cual se declaró la falta de competencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.º de febrero de 2023 y mediante proveído de 3 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se critica y remitió el link para acceder al expediente virtual. La Procuraduría General de la Nación indicó que, previo a determinar la procedencia de la intervención de esa entidad en un proceso judicial, el interesado debe acudir a solicitarlo a través de los canales de
La Procuraduría General de la Nación indicó que, previo a determinar la procedencia de la intervención de esa entidad en un proceso judicial, el interesado debe acudir a solicitarlo a través de los canales de atención; no obstante, en este caso, el actor no ha elevado requerimiento alguno. Así las cosas, pidió que se niegue el amparo deprecado. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira refirió que en la providencia que se censura se encuentran consignados los argumentos que la llevaron a emitir esa determinación. A través de auto de 8 de febrero de 2023 el a quo constitucional negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor no promovió el recurso de súplica contra el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 14 de septiembre de 2022. Frente a la solicitud contra la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que el actor no acudió ante dicha autoridad con el fin de solicitar el acompañamiento que reclama. 4Radicación n.° 101573
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual refirió que «no [es] abogado y no es [su] obligación de ciudadano
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual refirió que «no [es] abogado y no es [su] obligación de ciudadano conocer al dedillo la ley referente a la reposición que dice estaba obligado a presentar».
Adicionalmente, sostuvo que «miedo [le] da emocionalmente presentar recurso alguno en [sus] acciones populares, ya q (sic) estos se resuelven siempre extemporáneamente y solo dilatan mas (sic) y mas (sic) la renuente accion (sic) popular como en este caso sucedería de haber sabido que tenia (sic) q (sic) estaba obligado a reponer». Asegura que en este caso se debe flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que de no concederse el amparo se causa un daño irremediable, aunado a que se incurre en un exceso ritual manifiesto. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, relativos a la falta de competencia decretada en su acción popular.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 101573
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental del accionante al emitir la providencia de 14 de septiembre de 2022, mediante la cual inadmitió la alzada por improcedente. Al margen de lo resuelto por el a quo constitucional, esta Sala advierte que mediante providencia de 8 de agosto de 2022 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Pereira, ante la prosperidad de la excepción
advierte que mediante providencia de 8 de agosto de 2022 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Pereira, ante la prosperidad de la excepción previa de «falta de jurisdicción» y, de conformidad con las pruebas allegadas a esta instancia, se observa que, en la actualidad, se encuentra pendiente que el juzgado administrativo al que correspondió el reparto indique si asume conocimiento o suscita conflicto de competencia. 6Radicación n.° 101573
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De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que lo relativo a la competencia frente al proceso todavía está en trámite; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez administrativo. Así las cosas, se insiste, que está pendiente que el juzgado administrativo al que correspondió el reparto indique si asume conocimiento o suscita conflicto de competencia y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente
ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en la impugnación. 7Radicación n.° 101573
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En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar,
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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