CSJ - STL7830-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7830-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7830-2020 Radicación n.° 90227 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AURELIANO QUEJADA QUEJADA contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO SEXTO
PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la FISCALÍA 14
DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE DERECHO HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARI O, ambos de esta ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con ocasión de los dos juicios adelantados contra el recurrente, uno, por el delito de concierto para delinquir (2009-00071) y, el otro, por homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo (2011-00062).Radicación n.° 90227
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, libertad y debido proceso (non bis in idem , cosa juzgada y seguridad jurídica) presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, libertad y debido proceso (non bis in idem , cosa juzgada y seguridad jurídica) presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas. Del escrito tuitivo y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Dentro del proceso penal radicado n.º 2009-00071, seguido contra el censor y otros por el punible de concierto para delinquir agravado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia el 6 de septiembre de 2013, mediante la cual fue condenado a 19 años y 6 meses de prisión, decisión que fue recurrida en apelación por los procesados. Paralelamente, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se adelanta proceso penal radicado n.º 2011-00062, contra el actor y otros por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo. El 21 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la libertad provisional del aquí querellante, empero, tal excarcelación no se materializó, debido a la medida de aseguramiento proferida el 8 de septiembre de 2009 por la Fiscalía Catorce Especializada de 2Radicación n.° 90227 SCLAJPT-12 V.00 la misma ciudad, dentro del proceso por el delito de homicidio en persona protegida, quedando el detenido a
2Radicación n.° 90227 SCLAJPT-12 V.00 la misma ciudad, dentro del proceso por el delito de homicidio en persona protegida, quedando el detenido a órdenes del Juzgado Cuarto de la señalada especialidad y ciudad. El 14 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la declaratoria de responsabilidad penal por concierto para delinquir frente al promotor, pero redujo la pena a 14 años y 2 meses de prisión y multa equivalente a 14.250 s.m.l.m.v. Inconforme con esa decisión, el 6 de junio de 2019 el enjuiciado formuló recurso extraordinario de casación que, surtidas las respectivas etapas, el pasado 10 de julio de 2020 ingresó al despacho del magistrado ponente de la Sala de Casación Penal para fallo, previo concepto del Ministerio Público. Entre tanto, en la causa penal por homicidio en persona protegida el 31 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena privativa de la libertad de 38 años y 6 meses y multa de 36.000 s.m.l.m.v., determinación contra la cual el actor interpuso recurso de apelación basado en la violación del principio de non bis in idem, afirmando encontrarse detenido por hechos ocurridos los días 22 de junio y 26 de octubre de 2002, en Valledupar y Bosconia (Cesar), respectivamente, los cuales ya habían sido juzgados por el Juzgado Sexto Penal
por hechos ocurridos los días 22 de junio y 26 de octubre de 2002, en Valledupar y Bosconia (Cesar), respectivamente, los cuales ya habían sido juzgados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá en la causa n.º 2009-00071. 3Radicación n.° 90227
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Asimismo, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá elevó solicitud de « cesación de la acción penal y libertad inmediata por violación del artículo 29 constitucional por doble juzgamiento», pero fue negada por encontrarse en curso el recurso vertical. Asignado el asunto al doctor Jaime Andrés Velasco Muñoz, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los sindicados recusaron a ese magistrado, así como a los demás que integraban la sala de decisión, por tratarse de quienes profirieron la sentencia de segundo grado en el juicio por concierto para delinquir. Remitidas las diligencias al funcionario siguiente, en auto de 9 de diciembre de 2019 se declararon infundados los motivos de la recusación. El 3 de febrero de 2020, el Colegiado decidió remitir la la actuación por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, decisión rebatida por el aquí precursor mediante apelación sustentada el 18 siguiente y concedida el 14 de abril ante la Sala de Casación Penal. En vista de lo sucedido, al estimar que fue condenado dos veces por los mismos hechos, el actor presentó un hábeas corpus que fue negado en ambas instancias. Para el tutelante, la transgresión del principio de non
En vista de lo sucedido, al estimar que fue condenado dos veces por los mismos hechos, el actor presentó un hábeas corpus que fue negado en ambas instancias. Para el tutelante, la transgresión del principio de non bis in idem «se viene presentando desde el 23 de febrero de 2009 cuando el Fiscal 14 de la UNDH-DIH decidió aplicar la ruptura de la unidad procesal dentro del radicado n.º 3834 4Radicación n.° 90227 SCLAJPT-12 V.00 por los presuntos punibles de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida. Situación que no tenía aplicación en su caso porque ya lo habían investigado por los mismos hechos durante más de dos años», en otras palabras, adujo que, «por los mismos hechos se abrieron dos investigaciones diferentes con diferente calificación jurídica. Además, en ambas se le afectó con privación de su libertad, se realizó doble juzgamiento y se le condenó dos veces». Con apoyo en lo descrito, pidió que se declarara la nulidad del proceso penal seguido en su contra por el punible de homicidio en persona protegida y disponer su «libertad inmediata».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de agosto de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un resumen de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro
autoridades accionadas y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un resumen de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro de las dos causas penales y corroboró haber dispuesto el traslado del juicio por homicidio en persona protegida a la Jurisdicción Especial para la Paz, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, siendo remitido el proceso a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. 5Radicación n.° 90227
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Respecto a la aseveración del accionante sobre la presunta violación a la garantía de la prohibición de la doble incriminación, sostuvo que no le asistía razón, « puesto que tanto el Sr. AURELIANO QUEJADA como su abogado defensor, tienen pleno conocimiento de que dentro de la investigación por los delitos de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida, hubo ruptura de la unidad procesal» y se trata de dos tipos penales diferentes, que persiguen la protección de dos bienes jurídicos totalmente diferentes, por lo que no se cumplen los requisitos en tratándose del principio non bis in indem. A su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que la tutela no era el mecanismo para dilucidar lo relacionado con la supuesta transgresión del principio non bis in idem, pues ello debe ser
Especializado de Bogotá indicó que la tutela no era el mecanismo para dilucidar lo relacionado con la supuesta transgresión del principio non bis in idem, pues ello debe ser debatido dentro de la causa penal respectiva y bajo los recursos de ley. Por su parte, la Sala de Casación Penal advirtió el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, porque el tema objeto de esta tutela, esto es, el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, fue planteado por el actor en la demanda de casación, que se encuentra en trámite en esa corporación. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá expuso que conoció la causa penal por el delito de homicidio en persona protegida, dictando sentencia condenatoria contra el actor, quien interpuso recurso de 6Radicación n.° 90227 SCLAJPT-12 V.00 apelación el cual se concedió en el efecto suspensivo, remitiéndose las diligencias el 12 de agosto de 2019 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se desate la alzada. La Procuraduría 2 Judicial II Penal de Bogotá manifestó que al actor no se le ha conculcado ningún derecho fundamental, porque «jamás se tramitó dos procesos por los mismos punibles». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 13 de agosto de 2020 negó la protección deprecada, tras verificar que en ambos procesos penales se encuentran pendientes de resolución
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 13 de agosto de 2020 negó la protección deprecada, tras verificar que en ambos procesos penales se encuentran pendientes de resolución «los memorados pedimentos, lo cual tendrá lugar al momento de desatarse los recursos actualmente tramitados por las respectivas autoridades, sin que sea viable, a través de esta especial senda, anticipar la decisión correspondiente» , sumado a que tampoco evidenció una tardanza desproporcionada en la definición del asunto, capaz de habilitar la intervención constitucional. Con todo, «al margen de la situación descrita, la protección fracasa, igualmente, porque el querellante tiene a su alcance la posibilidad de recusar a las autoridades tuteladas, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y 56 de la Ley 904 de 2004». 7Radicación n.° 90227
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III. IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente,
protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda 8Radicación n.° 90227 SCLAJPT-12 V.00 de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las
Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo informaron las convocadas al descorrer el traslado de rigor, en la investigación radicada con el n.º 2009-00071, milita, ante la homóloga Penal, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el quejoso 9Radicación n.° 90227 SCLAJPT-12 V.00 frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mientras que en el proceso n.º 2011-00062, cursan los
SCLAJPT-12 V.00 frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mientras que en el proceso n.º 2011-00062, cursan los recursos de apelación impetrados por el inicialista contra (i) el auto de 3 de febrero de 2020, a través del cual se ordenó la remisión de ese asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz, y (ii) la condena dictada el 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta urbe, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión la definición de los tópicos denunciados por esta vía -el presunto desconocimiento del principio de non bis in idem y el no sometimiento a la JEP-, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y
medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e 10Radicación n.° 90227 SCLAJPT-12 V.00 irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, la actuación del convocante resulta
adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, la actuación del convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como 11Radicación n.° 90227 SCLAJPT-12 V.00 usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio era declarar improcedente la queja instaurada y no denegar la salvaguarda como si hubiera realizado un examen de los planteamientos esbozados por el tutelante, lo cual, como se dejó visto, no fue el caso. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto
lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Radicación n.° 90227
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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