CSJ - STL7831-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7831-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7831-2020 Radicación n.°90231 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GABRIEL EMILIO ALBARRACÍN FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMAGA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervienes dentro del proceso verbal 2018-00394-00.
I. ANTECEDENTES Gabriel Emilio Albarracín Flórez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 90231
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De conformidad con el escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Refirió que dentro del proceso verbal de unión marital de hecho que inició en su contra Lina Mayerli Porras Cubillos, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, por auto de 7 de febrero de 2019, prescindió de los testimonios solicitados y decretados oportunamente, por lo que contra
Cubillos, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, por auto de 7 de febrero de 2019, prescindió de los testimonios solicitados y decretados oportunamente, por lo que contra dicha determinación el 20 de agosto de 2019 formuló incidente de nulidad con invocación de las causales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, empero , por auto de 21 de agosto de esa misma anualidad, el referido despacho la rechazó de plano, por lo que impugnó, complementando el recurso de apelación el 26 de agosto siguiente. Aseguró que Tribunal accionado, por proveído de 14 de julio de 2020, confirmó el auto controvertido, sin analizar puntualmente los presupuestos de las causales invocadas, en las que se configuraban dos situaciones distintas, por una parte, […] una situación en audiencia (la no recepción de testigos)» y, por otra , «la reiterada solicitud por escrito de decreto oficioso de pruebas», sin embargo, a pesar de que esa colegiatura tuvo a su alcance por más de un año el expediente, para hacer el respectivo estudio de la situación «queda el sin sabor jurídico, de un fallo escueto, vano, fútil que nos ubica más en el limbo jurídico que en la propia 2Radicación n.° 90231 SCLAJPT-12 V.00 argumentación jurídica de una resolución de alta magistratura». En palabras del promotor de la acción, en el audio de la
2Radicación n.° 90231 SCLAJPT-12 V.00 argumentación jurídica de una resolución de alta magistratura». En palabras del promotor de la acción, en el audio de la audiencia en la que fueron citados los testigos se evidenciaba: […] que sí estuvieron allí […] caprichosamente prescindidos por la Sra. Juez, aunado a ello da cuenta la respetivas actas de asistencia del mismo día y de las audiencias anteriores donde los testigos aparecen firmando, pero por si fuera poco también se rindieron bajo la gravedad de juramento declaraciones extra juicio en notaria (sic) dando cuenta de su asistencia, donde de manera certera y al unisonó las cinco (5) personas declarantes advierten que si asistieron todos, pero solo se recepcionaron dos (2) de ellos […]. De otra parte, aseguró, en cuanto al segundo motivo de inconformidad propuesto en el incidente de nulidad, que consistió en la negación de la solicitud de decreto y práctica de la prueba de oficio, elevada el 21 y reiterada el 23 de enero, 1, 15 y 20 de agosto de 2019, « consistente en oficiar a […] SALUDCOOP EPS, SANITAS EPS, CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR DE SANTANDER “CAJASAN”», por ser de vital importancia para esclarecer aspectos oscuros de la litis, que el sentenciador hizo caso omiso a pesar de que por disposición del artículo 170 del C.G.P. el decreto de pruebas dejó de ser discrecional y se « convirtió en un deber legal de decreto y práctica de la prueba oficiosa».
disposición del artículo 170 del C.G.P. el decreto de pruebas dejó de ser discrecional y se « convirtió en un deber legal de decreto y práctica de la prueba oficiosa». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, pidió que se deje sin efecto el auto de 14 de julio de 2020 y, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro 3Radicación n.° 90231 SCLAJPT-12 V.00 del proceso controvertido a partir de la actuación siguiente a la audiencia celebrada el 21 de agosto de 2019, «ordenando la práctica probatoria de la prueba testimonial de descargo de Wilson Fabian Peña Villamizar y María Isabel Parra Oviedo» ; se ordene oficiar a las EPS y cajas de compensación referidas solicitado información acerca de la fecha de afiliación de los cotizantes, histórico de los nombres de beneficiarios, fecha de inclusión y retiro de beneficiaros, calidad o parentesco de los beneficiarios, datos del empleador, y copias de soporte y anexos allegados para realizar la afiliación, y se « ORDENE a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura investigar la conducta de los operadores judiciales en el plenario de verlo necesario».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y ordenó la vinculación de todos los intervinientes e interesados en el juicio debatido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Tribunal manifestó que la decisión censurada « se
y ordenó la vinculación de todos los intervinientes e interesados en el juicio debatido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal manifestó que la decisión censurada « se sustentó en que la nulidad alegada se encontraba saneada, pues el apoderado de la parte demandada actuó en el desarrollo del proceso, sin proponerla oportunamente, pues ni siquiera la invocó dentro de la audiencia en que la juez prescindió de algunos testimonios a instancia de la parte demandada. Además, puso de presente que contra la sentencia que se dictó en primera instancia estaba pendiente 4Radicación n.° 90231 SCLAJPT-12 V.00 de resolver el recurso de apelación formulado contra la misma. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga señaló que su actuación se rigió bajo los principios establecidos en los artículos 28 de la Constitución Política y 5º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; y que el criterio jurídico adoptado se dio en el marco del principio de autonomía funcional e independencia, de manera que no se vulneraron derechos fundamentales del actor, pues siempre se respetó el debido proceso en el trámite puesto en conocimiento. Empero lo anterior, arguyó que ante la necesidad de dilucidar el problema jurídico puesto en consideración, en audiencia del 22 de octubre del 2019: se ordenó escuchar en declaración a los señores WILSON FABIAN
conocimiento. Empero lo anterior, arguyó que ante la necesidad de dilucidar el problema jurídico puesto en consideración, en audiencia del 22 de octubre del 2019: se ordenó escuchar en declaración a los señores WILSON FABIAN
PEÑA VILLAMIZAR, MARIA ISABEL PARRA OVIEDO, NANCY
SERRANO, JUAN CARLOS CORTES, ROSALBA CUBILLOS ARIAS, TERESA FLOREZ DE ALBARRACIN y MARIO LINARES1, así como oficiar a la SALUDCOOP y la EPS SANITAS para obtener información sobre afiliación de las partes. Lina Mayerli Porras Cubillos pido declarar improcedente el amparo, ante la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales por los accionados. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, por sentencia de 13 de agosto de 2020, negó el amparo al concluir que el veredicto cuestionado no resultaba descabellado, arbitrario ni manifiestamente alejado del 5Radicación n.° 90231 SCLAJPT-12 V.00 ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de las pruebas allegadas (documentales y audios) y de la normatividad que gobierna el asunto. Se determinó que el aquí accionante no presentó la nulidad pretendida en la audiencia del 7 de febrero de 2019 donde se ordenó prescindir de los testimonios
el asunto. Se determinó que el aquí accionante no presentó la nulidad pretendida en la audiencia del 7 de febrero de 2019 donde se ordenó prescindir de los testimonios decretados, oportunidad en la cual debió aducirla, so pena de que la misma se considerara saneada, como en efecto ocurrió. Además resaltó que la Colegiatura querellada adujo que la inasistencia de los testigos a la audiencia precitada conllevó a prescindirse de los mismos en los términos que contempla el literal b, numeral 3º del canon 373 del C. G. P., que en su tenor dispone: «A continuación practicará las demás pruebas de la siguiente manera[…] b) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás», tal como ocurrió en el litigio cuestionado», lo que demostraba que aplicó las disposiciones que regulan la práctica de prueba y el saneamiento de la nulidad en los términos del Código General del Proceso, realizando una hermenéutica plausible que no imponía la inaplazable intervención del juez de amparo.
III. IMPUGNACIÓN Insiste el promotor de la acción en la presunta vulneración de sus garantías constitucionales. Y en cuanto a la afirmación del juez constitucional de primera instancia sobre la convalidación de la nulidad por haber actuado con
6Radicación n.° 90231 SCLAJPT-12 V.00 posterioridad en el proceso mediante (memoriales de trámite), manifestó que no compartía tal inferencia en tanto que:
6Radicación n.° 90231 SCLAJPT-12 V.00 posterioridad en el proceso mediante (memoriales de trámite), manifestó que no compartía tal inferencia en tanto que: […] la misma juez de conocimiento avizorando este derrotero o posibles quejas disciplinarias por su actuar arbitrario, antes de alegar de conclusión a regañadientes decreto (sic) de oficio los testimonios del demandado de los cuales había prescindido arbitrariamente, subsanando su actuar; pero que en ultimas no les dio la respectiva valoración probatoria, es decir, cumplió un requisito o pedimento para no verse afectada en la jurisdicción disciplinaria, olvidando su horizonte y su mirada legal que no es otra cosa que perseguir la verdad real y material del proceso, situación que se puso en conocimiento en sede de apelación de la sentencia de primera instancia ante el tribunal superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia […] (sic). De otro lado, advierte que no se han superado las discusiones sobre las pruebas de oficio solicitadas, « pues brilla por su ausencia argumento alguno», por manera que no puede hablarse puntualmente de haber operado el principio de la convalidación: […] porque la siguiente actuación procesal fue: El día 21 de Agosto de 2019, mediante auto dictado en audiencia que rechazo de plano la nulidad procesal formulada por la juez de conocimiento, para lo cual, se interpuso el recurso de apelación de manera oportuna, y El día 26 de Agosto de 2019, se presentó escrito de COMPLEMENTACION DE APELACION (f. 297-304)
conocimiento, para lo cual, se interpuso el recurso de apelación de manera oportuna, y El día 26 de Agosto de 2019, se presentó escrito de COMPLEMENTACION DE APELACION (f. 297-304) dentro del término de ley, contra el auto que rechazaba de plano las causales de Nulidad invocadas, DOCUMENTO QUE NO SE TUVO EN CUENTA EN SU MAS MINIMA EXPRESION en la parte resolutiva del AUTO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2020 proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sal Civil – Familia, […] el cual resuelve la apelación, así como tampoco se analizaron puntualmente las DOS (02) CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS en el escrito inicial (sic). 7Radicación n.° 90231
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a
y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la decisión de 14 de julio de 2020, a través de la 8Radicación n.° 90231 SCLAJPT-12 V.00 cual el tribunal confirmó el auto que rechazó el incidente de nulidad formulado por el accionante , en verdad transgredió las garantías superiores invocadas. Pues bien, al revisar la referida providencia se advierte desde ya que no le asiste razón al promotor de la acción en cuanto pretende que esta sea extraída del mundo jurídico, habida cuenta de que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto, vale precisar que el Tribunal convocado se
independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto, vale precisar que el Tribunal convocado se refirió a los argumentos en los que fundó la decisión el a quo, a los reproches de la alzada y los supuestos para la confutación de las causales 5 y 6 de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, invocadas por el aquí accionante. Seguidamente, explicó que acorde con lo preceptuado por el artículo 135 ibidem, no podía alegar la nulidad quien hubiere dado lugar al hecho que la originó, tampoco quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, de manera que si la «providencia, omisión o actuación que origina la nulidad ocurre en el trámite de una audiencia el interesado debe proponerla en su primera intervención». 9Radicación n.° 90231
SCLAJPT-12 V.00
Bajo el anterior horizonte, al analizar las pruebas y la audiencia allegada a ese trámite, precisó que de las mismas: se desprende que el apoderado del demandado formuló recurso de reposición contra la decisión adoptada por el juez de primera instancia en audiencia de 7 de febrero de 2019 en la que ordenó prescindir de los testimonios […] de Wilson Fabian Peña Villamizar y María Isabel Parra Oviedo, fundada en que no se hicieron presentes en esa diligencia, por lo menos a la hora que
prescindir de los testimonios […] de Wilson Fabian Peña Villamizar y María Isabel Parra Oviedo, fundada en que no se hicieron presentes en esa diligencia, por lo menos a la hora que fueron llamados a declarar, sin que en ese instante haya interpuesto la solicitud de nulidad, luego perdió la oportunidad de aducirla, pues aun considerando en gracia de discusión que se produjo en los términos del numeral primero del artículo 136 del CGP se debe considerar saneada de manera irreversible. Con fundamento en lo anterior, asentó que: ni por asomo se puede considerar que la decisión de la Juez en audiencia del 07 de febrero de 2019 constituye una negación de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas pues los testimonios fueron decretados en la audiencia inicial, cosa distinta es que no se pudieron recibir debido a la inasistencia injustificada de los testigos según se aprecia en el audio de la diligencia, lo que trae como consecuencia la prescindencia de los mismo tal como lo preceptúa el artículo 373, numeral 3º literal b) del CGP. Sumado a lo anterior explicó que: […] solamente se puede considerar que existe una omisión en la práctica de los testimonios en estos casos cuando los testigos se hacen presentes y el juez arbitrariamente decide no recibirles su declaración, pero cuando no asisten simplemente se hace imposible su práctica y entonces, por sustracción de materia la norma en cita ordena prescindir de su recaudo. En tales condiciones resulta evidente que la posición de
declaración, pero cuando no asisten simplemente se hace imposible su práctica y entonces, por sustracción de materia la norma en cita ordena prescindir de su recaudo. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la 10Radicación n.° 90231 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime, cuando como quedó evidenciado la misma se edificó con base en el acervo probatorio y las normas que regulan el asunto. Aquí importa insistir en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en relación con la determinación controvertida, habida cuenta que la presunta nulidad alegada, al no haberse solicitado en la oportunidad
sin lugar a duda, no se configuró en relación con la determinación controvertida, habida cuenta que la presunta nulidad alegada, al no haberse solicitado en la oportunidad debida, y actuando con posterioridad al acto procesal que dio origen a la misma, ésta quedó saneada. Con todo, cabe advertirse que la juez Quinta de Familia de Bucaramanga manifestó que por considerarlo necesario decretó pruebas de oficio para dilucidar el problema jurídico puesto en consideración, razón por la cual, en audiencia del 22 de octubre del 2019, ordenó escuchar en declaración, entre otros, a Wilson Fabian Peña Villamizar y María Isabel Parra Oviedo, mismos de los que a propósito se ha dolido el demandado de no ser escuchados en el proceso; indicó, 11Radicación n.° 90231 SCLAJPT-12 V.00 además, que en esa misma oportunidad ordenó oficiar a Saludcoop y la EPS Sanitas para obtener información sobre la afiliación de las partes. De otra parte, en cuanto al pedimiento relacionado con la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pone de presente que el promotor de la acción tiene la posibilidad, si a bien lo tiene, de acudir directamente ante dicha corporación a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico a exponer los hechos que considera constitutivos de faltas disciplinarias, no siendo este instrumento el camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe promover sin mediación de terceros y, claro, asumiendo la responsabilidad que ello conlleva. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
instrumento el camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe promover sin mediación de terceros y, claro, asumiendo la responsabilidad que ello conlleva. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 12Radicación n.° 90231
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
13Radicación n.° 90231
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
14