CSJ - STL7831-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7831-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7831-2021 Radicación n.° 93661 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ESTEFANY y HÉCTOR ALFONSO CARDOZA ÁLVAREZ contra el fallo emitido el 26 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE LA MISMA ESPECIALIDAD DE VILLAVICENCIO, y a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos María Estefany y Héctor AlfonsoRadicación n.° 93661
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Cardoza Álvarez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, como al principio de favorabilidad, buena fe, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que el señor Pedro Pablo
igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que el señor Pedro Pablo Montenegro a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó petición de restitución del predio nominado -Entrerrios, ubicado en la vereda La Guardiana, del municipio metense de San Martín, y con folio de matrícula inmobiliaria número 236-33336; trámite en el que actuaron como opositores. Explicaron que Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la sentencia de fecha 26 de marzo del presente año, accedió a las súplicas de la demanda al considerar que el solicitante fue víctima del conflicto armado interno, de igual forma, y declaró no probada la buena fe exenta de culpa que alegaron dentro de la oportunidad procesal consagrada para ello. Alegaron que el juicio se direccionó solo en favor del demandante Pedro Pablo Montenegro, sin que se investigara la vida de su difunto padre el señor Héctor Fabio Cardoza Ángel, quien afirmaron no sostuvo relación alguna con grupos armados ilegales y fue el comprador del bien objeto 2Radicación n.° 93661 SCLAJPT-12 V.00 de litigio. Cuestionaron que en el juicio no quedó determinada la identificación física del predio objeto de restitución, pues
2Radicación n.° 93661 SCLAJPT-12 V.00 de litigio. Cuestionaron que en el juicio no quedó determinada la identificación física del predio objeto de restitución, pues aseveraron que el folio de matrícula que del bien, corresponde a una matriz del número 236-1098, dada la cantidad de compras que fueron efectuadas respecto del mismo. De conformidad con lo anterior, peticionaron el amparo al derecho fundamental invocado y, por ende, se le ordene a la autoridad judicial cuestionada revoque la providencia proferida por el tribunal convocado, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que no se acceda a las pretensiones de la demanda, o se reconozca su buena fe exenta de culpa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, remitió copia del expediente digital. 3Radicación n.° 93661
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De otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, advirtió que en el proceso cuestionado no se avizora la transgresión de garantía constitucionales alguna.
De otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, advirtió que en el proceso cuestionado no se avizora la transgresión de garantía constitucionales alguna. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que ha cumplido con los mandatos legales y constitucionales, de su competencia. Así mismo, la Agencia Nacional de Tierras -ANT, afirmó que no le constan los hechos relatados en la acción de tutela. La Procuraduría 10° Judicial II Delegada y Fiduprevisora S.A. -Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, se opusieron a la súplica constitucional tras indicar que al interior del proceso no se han vulnerado los derechos fundamentales de las partes. Finalmente, la Gobernación del Meta – Secretaría de Derechos Humanos y Paz como la Unidad Nacional de Protección y las Notarías 24° de Bogotá y Única de Acacías instaron, adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva, y por tanto requirieron s desvinculación al trámite de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así 4Radicación n.° 93661
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intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así 4Radicación n.° 93661 SCLAJPT-12 V.00 como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con sustento en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 93661
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En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se advierte que los cuestionamientos endilgados por parte de la parte accionante al interior del proceso de la referencia se
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En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se advierte que los cuestionamientos endilgados por parte de la parte accionante al interior del proceso de la referencia se circunscriben en que se incurrió en la vulneración al debido proceso, con ocasión del proveído de fecha 26 de marzo de 2021 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual la mentada colegiatura declaró impróspera la oposición formulada por los quejosos, y por ende, no le reconoció compensación, ni medidas de atención al no acreditar su buena fe exenta de culpa. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga
subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 93661
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Así es, importante indicar que María Estefany y Héctor Alfonso Cardoza Álvarez quienes se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto que son los afectados directos de la vulneración alegada; así mismo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la parte actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que los quejosos agotaron todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por el Tribunal Superior de Bogotá , no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez toda vez que data de 26 de marso de 2021. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal
recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez toda vez que data de 26 de marso de 2021. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión 7Radicación n.° 93661 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada no incurrió en defecto alguno, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 8Radicación n.° 93661
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala de Casación Laboral que la impugnación materia de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado por los convocantes obedece a que la sentencia reprochada no comporta ninguna vulneración de las garantías constitucionales de los actores, y por el
constitucional invocado por los convocantes obedece a que la sentencia reprochada no comporta ninguna vulneración de las garantías constitucionales de los actores, y por el contrario, la sentencia proferida por el tribunal censurado se soportó en el estudio juicioso del caso y la aplicación de las normas que regulan la materia. Al respecto, el Tribunal enjuiciado en su providencia atacada inició su estudio indicando que el problema jurídico de estudio se centraba en estudiar si el solicitante le asiste la condición de víctima en los términos señalados en los artículos 3° y 60 de la Ley 1448 de 2011, así mismo, si las oposiciones presentadas por los accionantes permiten desestimar la reclamación inicial ante la acreditación de la buena fe exenta de culpa. Así, y luego de reseñar los presupuestos para la procedencia de la acción de restitución de tierras de acuerdo con la normatividad como la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto, analizó los supuestos fácticos del caso, encontrando probados los hechos expuestos por el solicitante Pedro Pablo Montenegro respecto del desplazamiento y 9Radicación n.° 93661 SCLAJPT-12 V.00 abandono forzoso «registrado como víctima en el sistema de información de Justicia y Paz, SIJYP con el No. 8 9805, hechos ocurridos el 2 de julio de 2004 en el Municipio de San Martín». De ahí, que al abordar el tema referente a la titularidad del fundo, el tribunal accionado, expuso que el señor Pedro Pablo Montenegro obtuvo el bien objeto de restitución en
De ahí, que al abordar el tema referente a la titularidad del fundo, el tribunal accionado, expuso que el señor Pedro Pablo Montenegro obtuvo el bien objeto de restitución en virtud del convenio efectuado «con Jorge Enrique Montenegro, plasmada en Escritura Pública No. 3295 del 30 de diciembre de 1978, de acuerdo a la información registral obrante en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 236109874», así mismo, quedó evidenciado que la fecha de abandono forzado se dio en el año 2002, cumpliendo con el requisito de temporalidad descrito en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Para luego, frente a la desestimación de la oposición presentada por los tutelistas, luego de analizar las pruebas recaudadas, en especial las pruebas testimoniales determinar que: […] efectivamente, Mediante Escritura Pública No. 2621 del 02 de Julio de 2004 de la Notaría 24 de Bogotá, suscrita entre los señores Pedro Pablo Montenegro y Héctor Fabio Cardoza Ángel, fue transferido el predio reclamado en Restitución a favor de este último por un valor de $35’000.000.oo, suma de dinero que tal como lo manifiestan la esposa del adquirente Cardoza Ángel (q.e.p.d.), fue el fruto de cesantías y ahorros que tenían conjuntamente. Por su parte, Raquel de Francisca Cardoza Ángel concurrió al momento de la firma de la Escritura como
conjuntamente. Por su parte, Raquel de Francisca Cardoza Ángel concurrió al momento de la firma de la Escritura como acompañante del aparente comprador por ser su hermana, persona que en declaración referida en acápites anteriores, afirma que sobre la negociación no le consta nada. Y, al analizar el precio pactado en el citado negocio 10Radicación n.° 93661 SCLAJPT-12 V.00 jurídico, advirtió que: […] se debe tener en cuenta que, conforme al avalúo comercial practicado por el IGAC, el valor del predio para la vigencia del año 2005 se determinó en la suma de $482.534.472, y para la vigencia del año 2018 en $1.806’711.680.oo83. De otro lado, en proceso Ejecutivo Mixto tramitado por la Caja de Crédito Agrario en contra de Pedro Pablo Montenegro y O. (…) obra avalúo pericial para el año 2003 por valor de $284’000.000.oo85, valores superiores a la suma de dinero aparentemente pagada por Héctor Fabio Cardoza Ángel (q.e.p.d) por el predio reclamado en Restitución. A partir de estas consideraciones, mal podría predicarse el elemento cualificado de la conducta contractual de Héctor Fabio Cardoza Ángel (q.e.p.d), en el marco del negocio de compraventa celebrado con Pedro Pablo Montenegro. No se probó, con total certeza y sin asomo de dudas, el elemento objetivo de la buena fe exenta de culpa por parte del señor Cardoza Ángel[;] la firma de
celebrado con Pedro Pablo Montenegro. No se probó, con total certeza y sin asomo de dudas, el elemento objetivo de la buena fe exenta de culpa por parte del señor Cardoza Ángel[;] la firma de la Escritura Pública a que hace referencia su hermana Raquel de Francisca Cardoza Ángel y la posible entrega de la suma supuestamente pactada al comprador por valor de 35’000.000.oo, no pueden erigirse, o tomar tal trascendencia, para constituir un elemento que, de por sí, obliga a quien lo pretenda la demostración de actos afirmativos que permitan conformar un mejor derecho del que ya se ostenta, a la luz de los postulados transicionales en los que se sostiene el concepto de pago de compensaciones afirmado por el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, y que fueron ampliamente desarrollados en el acápite de consideraciones de este proveído. Finalmente, al estudiar el aspecto relativo a la identificación física y jurídica del predio, expuso que de las «diferentes actuaciones practicadas por este Despacho se logró la identificación del predio» , las cuales reposan en los folios de la matrícula inmobiliaria del bien objeto de litigio. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el 11Radicación n.° 93661
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juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el 11Radicación n.° 93661 SCLAJPT-12 V.00 juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, máxime que la autoridad cuestionada actuó de acuerdo a las facultades consagradas por ley, lo cual no generó la transgresión de los derechos fundamentales de las partes. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
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garantías que también consigna la Carta Política. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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