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CSJ - STL7832-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7832-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7832-2020 Radicación n.° 60524 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ROBERTO ANTONIO BEDOYA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y demás partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral radicado n° 76834310500120160006401.

I. ANTECEDENTES Roberto Antonio Bedoya Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso,Radicación n.° 60524

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionadas. Del escrito de tutela y de la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Laboró para el ingenio Riopaila S.A. desde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 28 de julio de 1986. Indicó que contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) formuló demanda laboral con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

Pensiones (Colpensiones) formuló demanda laboral con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, y que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2012, al retroactivo y a los intereses moratorios, deduciéndose el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva reconocida mediante Resolución 012464 de 2001. Indicó que el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que por sentencia de 20 de febrero de 2019 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 condenó a la demandada al pago de la pensión deprecada , desde el 31 de enero de 2010 y su disfrute a partir del 1 de octubre de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, ordenándole a la entidad de seguridad social descontar del retroactivo pensional adeudado «la indemnización sustitutiva pagada al actor debidamente indexada al momento del pago», decisión que al ser apelada 2Radicación n.° 60524 SCLAJPT-11 V.00 por la convocada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó por sentencia del 15 de julio de 2020. Arguyó que el principal argumento del accionado radicó en que «para el año 2010, no tenía 750 semanas, sino 747 […] y por lo tanto no conservó el régimen de transición», sin tener en cuenta que en el material probatorio allegado al plenario

Arguyó que el principal argumento del accionado radicó en que «para el año 2010, no tenía 750 semanas, sino 747 […] y por lo tanto no conservó el régimen de transición», sin tener en cuenta que en el material probatorio allegado al plenario reposaba certificación laboral emitida por Riopaila Castilla S.A., en la cual constaba que laboró de manera ininterrumpida desde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 28 de julio de 1986, lapso laboral en el que «se encuentran los periodos reportados en mora, (septiembre de 1982, abril y octubre de 1983, enero y marzo de 1984, diciembre de 1985 y febrero de 1986), es decir (30) semanas más». Aseveró que la magistratura convocada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico «omisivo», al no tener en consideración «una prueba absolutamente contundente» que definía en otro sentido el asunto, como era la mentada certificación laboral de «la cual se podía deducir que cotizó las semanas faltantes», siendo responsabilidad de Colpensiones realizar la actualización de los periodos de cotización, sin que con la omisión del empleador vea afectado su derecho pensional, pues así se desconocen los precedentes constitucionales sobre la mora en el pago de los aportes. En síntesis, para el tutelante, el accionado « no realizó un juicio razonable y no motivó el por qué (sic) de no tener en cuenta la certificación laboral la cual se aportó en original y

En síntesis, para el tutelante, el accionado « no realizó un juicio razonable y no motivó el por qué (sic) de no tener en cuenta la certificación laboral la cual se aportó en original y debidamente expedida por Riopaila Castilla». 3Radicación n.° 60524

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En cuanto al recurso de casación adujo que «acudió» a este, pero que «resultaba desproporcional someter a una persona de 81 años a esa espera, cuando en sede de tutela el juez está facultado para solventar estos yerros y detener la vulneración de derechos para evitar un perjuicio irremediable; en su caso, podría ser la muerte antes de que se resuelva […]». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, pidió que se deje sin efecto la sentencia controvertida para que, en su lugar, «se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, incluirlo en la nómina de pensionados y efectué el pago de la pensión de vejez como mecanismo definitivo de protección». Por auto de 3 de agosto de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso controvertido, para que si lo consideraban se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo, por ausencia de vulneración por parte del Tribunal accionado de las garantías constitucionales invocadas por el accionante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pidió

de la queja constitucional. Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo, por ausencia de vulneración por parte del Tribunal accionado de las garantías constitucionales invocadas por el accionante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pidió declarar improcedente el amparo, tras señalar que contra la decisión ahora controvertida el promotor de la acción formuló 4Radicación n.° 60524 SCLAJPT-11 V.00 recurso de casación, concedido por esa magistratura, el cual se encuentra «pendiente de remisión del expediente a esa Corporación […]».

La sociedad Riopaila Castilla S.A. solicitó su desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, « toda vez que el accionante laboró entre 1975 y 1986 para una sociedad diferente […]». No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la

de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 5Radicación n.° 60524

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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las

controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 6Radicación n.° 60524

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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, contra la sentencia reprochada por esta vía, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, así lo afirma en el libelo introductor de la acción y lo corrobora el tribunal convocado, que además informa ya fue concedido y está en trámite la remisión a esta Corporación para lo de su competencia, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Bedoya Martínez, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para

pretensiones de Bedoya Martínez, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se 7Radicación n.° 60524 SCLAJPT-11 V.00 pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Ahora bien, vale precisar que la salvaguarda como mecanismo transitorio procede en los eventos en los que s e evidencia la existencia de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona es de gran intensidad, y que por tales circunstancias se requiere que las medidas para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, en el caso bajo

prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona es de gran intensidad, y que por tales circunstancias se requiere que las medidas para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, en el caso bajo examen, aun cuando esta Sala no pasa por alto que Bedoya Martínez es una persona de 81 años, condición que lo hace un sujeto de especial protección, tampoco puede desconocerse que emitir cualquier medida de protección desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica y darle paso sería tanto como usurpar la competencia del juez natural. Empero lo anterior, y en vista de que por auto de 8 de agosto de 2020 Sala Labora del Tribunal Superior de Buga concedió el recurso de casación, conforme se verificó en el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la página Web de la Rama Judicial, se e xhortará a dicho cuerpo colegiado para que en el evento de que no haya realizado el envío del correspondiente expediente a esta Corporación, agilice su remisión a fin de tramitar el referido recurso extraordinario. 8Radicación n.° 60524

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Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , para que en el evento de que no haya realizado el envío del correspondiente expediente a esta Corporación, agilice la remisión de mismo a fin de tramitar el referido recurso extraordinario.

TERCERO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicación n.° 60524

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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