CSJ - STL7833-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7833-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7833-2020 Radicación n.° 60554 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , a COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 11001310501720170066101. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 60554
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I. ANTECEDENTES Ana Victoria Mejía Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Refirió que el 19 de octubre de 2017, ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, instauró demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, instauró demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A. y, como consecuencia, se ordenara trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, todos los aportes acreditados en su cuenta de ahorro individual. Indicó que una vez agotadas las etapas procesales del caso, por sentencia de 8 de julio de 2019 el juzgado declaró que la vinculación al RAIS «fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos» y que se encontraba « válidamente afiliada al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES y que esta entidad tiene la obligación legal de validar su vinculación sin solución de continuidad […]»; ordenó a Colfondos S.A. «trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación […] como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si a ello hubiere, con todos 2Radicación n.° 60554 SCLAJPT-11 V.00 sus frutos y rendimientos […], y a Colpensiones , «recibir el traslado de fondos […] convalidarlos en la historia laboral». Expuso que no conforme con la referida determinación, Colpensiones apeló y el Tribunal Superior de esta misma ciudad, mediante sentencia de 30 de junio de 2020 la revocó y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones a las demandadas.
Colpensiones apeló y el Tribunal Superior de esta misma ciudad, mediante sentencia de 30 de junio de 2020 la revocó y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones a las demandadas. Aseguró que la sentencia del ad quem se constituyó en un claro desconocimiento del precedente judicial que se ha aplicado para casos similares al suyo, pues bastaba ver las consideraciones para destacar que hubo una falta de análisis de todas las circunstancias en las que se dio el conflicto; y, además, realizó una indebida interpretación normativa, por cuanto desconoció la falta de información e incumplimiento de la obligación que tenía a su cargo el asesor de Colfondos S.A. […] toda vez que al permanecer en el tiempo esta falta de información y la creencia respecto al fondo de pensiones, se configura en efecto un vicio del consentimiento, el cual no radico (sic) en haber firmado el acta de suscripción, sino que radicó sobre el objeto, finalidad o esencia misma del régimen al (sic) cual […] consideró era el más beneficioso para su pensión, error que fue guiado por la falta de información completa e integral por parte del asesor. Además, prescindió de lo adoctrinado por esta Sala de Casación en cuanto que: En caso de omisión en la información por parte de las administradoras de pensiones al momento de la afiliación y traslado de régimen pensional, resulta irrelevante para que se estudie la eficacia o no del acto jurídico, el que el afiliado tenga 3Radicación n.° 60554
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traslado de régimen pensional, resulta irrelevante para que se estudie la eficacia o no del acto jurídico, el que el afiliado tenga 3Radicación n.° 60554 SCLAJPT-11 V.00 para aquel momento un derecho pensional consolidado, una expectativa cercana a consolidarlo o ser beneficiario de la transición normativa de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que aunque el recurso de casación sería el medio de defensa adecuado para controvertir la sentencia atacada en «el caso concreto este no resulta ser el mecanismo idóneo y efectivo […]», en tanto fue diagnosticada con cáncer de mama, por lo que se ha tenido que someter a tratamientos de radio y quimioterapia, así como a diferentes cirugías oncológicas, teniendo que asumir los costos de medicamentos de alto valor. Manifestó que debe pagar el servicio de medicina prepagada que le presta Colmédica, al igual que, la cuota del crédito hipotecario que adquirió por valor de $100.090.338, el que aspira pagarlo con la mesada pensional, circunstancias que se han visto gravemente afectadas con la decisión del tribunal, causándole un perjuicio irremediable que debe ser resarcido. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efecto la decisión controvertida, para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado «confirmar la emitida en primera instancia». Por auto del 4 de septiembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro
ordene al tribunal censurado «confirmar la emitida en primera instancia». Por auto del 4 de septiembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro 4Radicación n.° 60554 SCLAJPT-11 V.00 del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, ante la ausencia de vulneración de las garantías del actor por parte de dicho despacho judicial. Colfondos S.A. pidió declarar improcedente el amparo, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
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en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 5Radicación n.° 60554
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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. El accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Colfondos S.A. y Colpensiones pues, en su sentir, se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia
causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos 6Radicación n.° 60554 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley» , pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural
la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la 7Radicación n.° 60554 SCLAJPT-11 V.00 posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se definió el litigio ordinario (20 de junio 2020) consideraba que no había lugar al recurso
estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se definió el litigio ordinario (20 de junio 2020) consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio. Superada la vicisitud expuesta, que en principio enervarían el derecho de la aquí actora a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquélla, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que no se presentó ningún vicio del consentimiento en el acto jurídico del traslado de régimen, y que la demandante – afiliada « no contaba con un derecho consolidado, que le generara una expectativa legítima 8Radicación n.° 60554 SCLAJPT-11 V.00 de adquirir el derecho a la pensión bajo las previsiones del sistema de prima media con prestación definida». Al efecto conviene memorar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de dar por demostrado que la demandante nació el 8 de noviembre de 1959; que cotizó al extinto ISS 455,29 semanas desde el 15 de febrero
Al efecto conviene memorar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de dar por demostrado que la demandante nació el 8 de noviembre de 1959; que cotizó al extinto ISS 455,29 semanas desde el 15 de febrero de 1982, y que el 30 de julio de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Colfondos S.A. donde actualmente se encuentra vinculada, con un total de 1.791,14 aportes. Luego, con apoyo en los artículos 114 inciso 1 de la Ley 100 de 1993, y 11 inciso 7 del Decreto 692 de 1994, relacionados con la suscripción del formulario de afiliación, señaló: En el presente proceso ello ocurrió precisamente si se observa que en el recuadro denominado “voluntad de afiliación” de la afiliación al fondo de pensiones obligatorias n.° 70934542 diligenciado el 30 de julio de 1999, se encuentra el siguiente texto “preimpreso” encima de su firma como afiliada: Hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones. Así mismo que he elegido a la Compañía Colombiana Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, para que administre mis aportes pensionales y que los datos aquí reportados son verdaderos (f.°30,91). Análisis del que adujo, podía entenderse que el acto
administre mis aportes pensionales y que los datos aquí reportados son verdaderos (f.°30,91). Análisis del que adujo, podía entenderse que el acto produjo los efectos válidos frente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuando quiera que en el plenario no existía «ninguna prueba de que su consentimiento en el traslado a Colfondos fuera ineficaz o estuviera viciado de 9Radicación n.° 60554 SCLAJPT-11 V.00 nulidad como lo afirmó la parte demandante, por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información», en suma, que no existían elementos de juicio que permitirán establecer coacción, error o dolo consistente en artificios o engaños para obtener el consentimiento en el traslado, y menos la deficiencia de asesoría que se aduce, por el contrario: […] lo que está claro es que la demandante fue asesorada y conocía las condiciones del régimen al cual se vinculaba, por tanto, no había lugar a declarar la nulidad de la afiliada a la AFP Porvenir (sic), ni la ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, ya que tampoco se acreditó que persona alguna hubiera atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen. Posteriormente, en cuanto a lo adoctrinado por esta Sala de Casación en las sentencias 31314 y 31989, cuyas consideraciones pretendían la demandante se le aplicaran, expuso que no era viable en tanto los casos eran disimiles, y en este caso:
Sala de Casación en las sentencias 31314 y 31989, cuyas consideraciones pretendían la demandante se le aplicaran, expuso que no era viable en tanto los casos eran disimiles, y en este caso: No se acreditó que hubiere sido una información engañosa la suministrada a la demandante, ni era evidente que le convenía estar en uno o en otro régimen pensional, ni tenías una expectativa legítima, teniendo en cuenta que las semanas que tenía cotizadas (455.29f.° 31), y la edad cumplida a la fecha de traslado (40 años – f.°19), por lo que difiere este caso del analizado en las sentencias que se citan, dado que para la data se encontraba en plena formación de su derecho a la pensión y la decisión de traslado no causó ningún efecto nacido. En cuanto a la proyección del valor de la mesada pensional que consideró la actora y el a quo, como falta de información del fondo, señaló que no era posible estimarlo, en tanto que para el momento del traslado le faltaban 17 10Radicación n.° 60554 SCLAJPT-11 V.00 años para arribar a la edad mínima pensional y más del 50% de las semanas de cotización necesarias para tal efecto. Además, que tampoco podían los asesores de Colfondos informarle a la actora que podía devolverse al régimen de prima media hasta antes de los 47 años, pues tal posibilidad solo surgió con la expedición de la Ley 797 de 2003.
Frente a las consideraciones vertidas por esta Sala de
informarle a la actora que podía devolverse al régimen de prima media hasta antes de los 47 años, pues tal posibilidad solo surgió con la expedición de la Ley 797 de 2003.
Frente a las consideraciones vertidas por esta Sala de Casación en providencias CSJ SL1425-2019 y CSJ SL14212019 aseveró que no se desconocía por esa colegiatura la «obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto de las condiciones del régimen de ahorro individual son solidaridad», sin embargo, consideraba «que la omisión de esa obligación, per se, no afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado», salvo que se constituya en un verdadero engaño, en maniobra o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico de traslado, lo que necesariamente debe analizarse en cada caso concreto, de acuerdo con las circunstancias fácticojurídicas particulares que lo rodean, de ahí que el juez en aplicación de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal Laboral estaba facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a la tarifa legal alguna. Además, allí se analizaron asuntos en los que los traslados significaron la pérdida del régimen de transición para los afiliados y aunque se mencionó en las consideraciones que « ese hecho no resultaba relevante de cara a la información que debía suministrarse al afiliado y al
traslados significaron la pérdida del régimen de transición para los afiliados y aunque se mencionó en las consideraciones que « ese hecho no resultaba relevante de cara a la información que debía suministrarse al afiliado y al 11Radicación n.° 60554 SCLAJPT-11 V.00 traslado de la carga de la prueba respecto de la misma », conforme a las aclaraciones de voto de 2 de los 4 magistrados que la tomaron, « se advierte que sí resulta relevante, y que solo en esos eventos en los que se acredita el perjuicio por ese hecho, se traslada la carga de la prueba respecto a la información otorgada previo al traslado de regímenes por la vinculación al Régimen de Ahorro Individual». Para concretar sus consideraciones adujo que el afiliado no está exonerado de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio de régimen pensional, toda vez que no se encuentra disminuido en su capacidad para celebrar actos o contratos y que su elección dependerá su futuro pensional, situación que en el caso bajo examen, conforme al interrogatorio de la parte, la demandante fue « negligente frente a este aspecto, que decidió voluntariamente cambiarse de régimen, contando con la oportunidad de trasladarse nuevamente al régimen en los términos dispuestos en la Ley 797 de 2003, antes de que le faltaran 10 años o menos para arribar a la edad mínima pensional», y aun si en gracia de discusión se admitiese la existencia del vicio alegado en el
797 de 2003, antes de que le faltaran 10 años o menos para arribar a la edad mínima pensional», y aun si en gracia de discusión se admitiese la existencia del vicio alegado en el traslado de régimen ocurrido en julio de 1999, el mismo tuvo que ser advertido en esa oportunidad ante la información brindada: por lo que indefectiblemente, a partir de esa fecha, debía contarse el plazo de 4 años con el que contaba la afiliada para pedir la recisión del acto jurídico de traslado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil, y como no lo hizo ese hecho debe tenerse como una ratificación tácita del acto, con lo cual se sanea cualquier nulidad que hubiese podido existir.
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Tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste en sus disertaciones, lo cierto es que esta Sala desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que hoy es claro no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional, y doctrina que ha ido ampliándose
no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional, y doctrina que ha ido ampliándose hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, en la cual en su momento precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para 13Radicación n.° 60554 SCLAJPT-11 V.00 dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y,
informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable
Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento
(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y
CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo 14Radicación n.° 60554 SCLAJPT-11 V.00 anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L.
14Radicación n.° 60554 SCLAJPT-11 V.00 anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Y en cuanto a la tesis edificada sobre el argumento de la falta de pertenencia del interesado al régimen de transición para impedir el traslado de la carga de la prueba del deber de información al fondo de pensiones y, por tanto, obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, igualmente se ha dicho que: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ
SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ
SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ
SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada
asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019).
Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral 15Radicación n.° 60554 SCLAJPT-11 V.00 sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de
sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. Y es que afirmaciones como que la consecuencia jurídica de sostener en la demanda que la información recibida fue nula o lo fue, pero no en el grado de suficiencia para los efectos perseguidos, debe leerse en perjuicio del afiliado, no guarda simetría con el deber de información y carga de su prueba que a ese respecto compete asumir a la administradora de riesgos; o la de que el artículo 1604 del Código Civil no es susceptible de un juicio de adecuación a la posición del afiliado en frente de la dicha administradora cuando ésta logra el traslado de régimen pensional que perjudica a la postre los intereses de aquél, porque no se está ante una relación contractual, cuando quiera que la relación jurídica de afiliación es precisamente creadora de una situación jurídica de la cual es que se derivan --en conjunto con la relación jurídica de cotizació