CSJ - STL7834-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7834-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7834-2020 Radicación n.º 60650 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CECILIA ARAQUE MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES CECILIA ARAQUE MORA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y SEGURIDAD SOCIAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 60650
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge. Manifiesta la proponente que dicho trámite cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 23 de abril de 2019 le concedió la prestación económica, decisión que las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que confirmó la determinación de primer grado en sentencia de 4 de junio de 2020.
económica, decisión que las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que confirmó la determinación de primer grado en sentencia de 4 de junio de 2020. Informa que el 5 de agosto siguiente solicitó al Tribunal la remisión del expediente al juzgado de origen a fin de obtener las copias auténticas de las providencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria; sin embargo -aduce-, no se ha dado trámite a su petición. 2Radicación n.° 60650
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Indica que no tiene ingresos económicos, toda vez que su contrato de trabajo finalizó el 11 de agosto de la presente anualidad. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pide que se le ordene a la convocada « remitir» el expediente al juzgado de origen para dar el impuso procesal pertinente. La presente acción fue admitida a través de auto de 14 de septiembre de 2020, en el que se ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aduce que no ha transgredido ningún derecho fundamental. Agrega que a la fecha no presenta ninguna petición a favor de la actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indica que mediante oficio n.° 2970 efectuó la entrega del expediente del proceso ordinario al Juzgado de conocimiento de primer grado.
II. CONSIDERACIONES
Judicial de Bogotá indica que mediante oficio n.° 2970 efectuó la entrega del expediente del proceso ordinario al Juzgado de conocimiento de primer grado.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
3Radicación n.° 60650 SCLAJPT-11 V.00 resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública. En el caso bajo estudio, pide la accionante que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitir al juzgado de origen el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de solicitar las copias auténticas con constancia de ejecutoria. Pues bien, una vez analizado el presente asunto, en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el expediente al juzgado de primer grado a través de oficio n.° 2970 de 16 de septiembre de 2020, a fin de continuar con el impulso procesal pertinente. Ahora bien, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional estudió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que
Constitucional estudió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4Radicación n.° 60650
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Es así, que esta Sala de la Corte deberá negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la Magistratura encausada, procedió a remitir las diligencias al juzgado de conocimiento, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
5Radicación n.° 60650
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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