CSJ - STL7835-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7835-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7835-2020 Radicación n.º 60684 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA ORFANDI
GIRALDO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 66001310500220160049200.
I. ANTECEDENTES MARÍA ORFANDI GIRALDO LÓPEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 60684
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Óscar Arias Gómez, hecho acaecido el 22 de marzo de 2016. Informa que en Resolución GNR 209738 de 18 de julio
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Óscar Arias Gómez, hecho acaecido el 22 de marzo de 2016. Informa que en Resolución GNR 209738 de 18 de julio de 2016, el ente de seguridad social negó el derecho pensional en consideración a que la convivencia entre la pareja no superó los 5 años. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación, junto con su retroactivo e intereses moratorios; trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 30 de noviembre de 2017. Informa que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para surtir el grado jurisdiccional de consulta Colegiado que en providencia de 27 de noviembre de 2018, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones invocadas por la tutelista, tras considerar que la parte actora no acreditó la convivencia material, efectiva y continua con el causante dentro de los 2Radicación n.° 60684 SCLAJPT-11 V.00 cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de este. Cuestiona la proponente que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto
SCLAJPT-11 V.00 cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de este. Cuestiona la proponente que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto estas arrojaron que convivió con Arias Gómez, de quien, además, dependía económicamente. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida. La demanda de tutela fue radicada el 11 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, despacho que en providencia de 14 de septiembre de los corrientes ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral. Mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 60684
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En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indica que la acción carece del
defensa y contradicción. 3Radicación n.° 60684
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En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indica que la acción carece del presupuesto de inmediatez y subsidiariedad. Agrega que la decisión censurada no es arbitraria, caprichosa o alejada de la interpretación del ordenamiento jurídico frente al requisito de convivencia que debe acreditar la cónyuge superviviente de un pensionado fallecido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad allega copia de las providencias objeto de cuestionamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró las prerrogativas invocadas por indebida valoración probatoria en la 4Radicación n.° 60684 SCLAJPT-11 V.00 determinación adoptada el 27 de noviembre de 2018, en
invocadas por indebida valoración probatoria en la 4Radicación n.° 60684 SCLAJPT-11 V.00 determinación adoptada el 27 de noviembre de 2018, en tanto negó la aspiración de la actora, al considerar que no acreditó la convivencia requerida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, en cuanto al primer requisito, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, la acción de tutela «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 5Radicación n.° 60684
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Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia -27 de noviembre de 2018y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 11 de septiembre de 2020, han transcurrido más de un año y 9 meses, razón por la que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. De otro lado, en cuanto al principio de subsidiaridad, se precisa que según lo prevé el citado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la
se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no 6Radicación n.° 60684 SCLAJPT-11 V.00 fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar. De modo que la petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que
improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 60684
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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