🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7836-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7836-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7836-2020 Radicación n.° 89803 Acta n.° 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARBONES DE CERREJÓN LIMITED contra el fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYÚ , en su condición de «Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal municipio de Hatonuevo – La Guajira » contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al cual fueron vinculadas la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , LA NACIÓNMINISTERIOS DE SALUD , AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, MINAS Y ENERGÍA e INTERIOR

-DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM YRadicación n.° 89803

SCLAJPT-12 V.00

MINORÍAS, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES, el MUNICIPIO DE HATONUEVO

SCLAJPT-12 V.00

MINORÍAS, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, el MUNICIPIO DE HATONUEVO -GUAJIRA-, la recurrente, las partes e intervinientes en el mecanismo ius fundamental objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYÚ , en su condición de «Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal municipio de Hatonuevo – La Guajira » instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO, VIDA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las convocadas. Informó el promotor que « desde época ancestral », la comunidad étnica indígena Wayuu El Espinal está ubicada en zona rural del municipio de Hatonuevo – Guajira y que cuenta con más de 90 familias nativas. Agregó que «la empresa Carbones del Cerrejón Limited está explotando carbón en parte de su territorio colectivo y áreas de influencias, [y como] los tajos de carbón se encuentran muy cerca (…) está generando afectaciones directas ambientales y en la salud de los habitantes de la comunidad». Relató que mediante sentencia T-528 de 18 de septiembre de 1992, la Corte Constitucional tuteló los derechos «a la vida, integridad personal y ambiente sano de

Relató que mediante sentencia T-528 de 18 de septiembre de 1992, la Corte Constitucional tuteló los derechos «a la vida, integridad personal y ambiente sano de los habitantes de la comunidad étnica indígena Wayuu El 2Radicación n.° 89803

SCLAJPT-12 V.00

Espinal (…) por las afectaciones originadas por la explotación de carbón en su territorio colectivo y áreas de influencias», las cuales, « actualmente (…) están aumentando », porque «Carbones del Cerrejón Limited (…), nunca ha diseñado un plan de manejo ambiental y en salud para mitigar y prevenir esas afectaciones de contaminaciones por el polvillo del carbón, ruido, y vibraciones que origina a diario».

Narró que presentó incidente de desacato contra La Nación - Ministerios de Salud y Protección Social, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, por incumplir el fallo de tutela en mención. Informó que el trámite se adelantó ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, colegiado que en providencia de 19 de junio de 2020, negó la apertura del incidente, tras considerar que el aquí accionante carece de legitimación en la causa por activa. Cuestionó que la anterior decisión vulnera las prerrogativas invocadas, toda vez que cuando se profirió el fallo de tutela, Hatonuevo «era un corregimiento del municipio

Cuestionó que la anterior decisión vulnera las prerrogativas invocadas, toda vez que cuando se profirió el fallo de tutela, Hatonuevo «era un corregimiento del municipio de Barrancas», y porque él «es nativo de la comunidad étnica (…), hijo de (…) Francisca Epiayú Sabedora y Consejera Anciana», y miembro de uno de los «clanes indígenas que forman parte de la Comunidad » y, según la jurisprudencia constitucional, está habilitado para adelantar el trámite que el Tribunal se abstuvo de dar apertura. 3Radicación n.° 89803

SCLAJPT-12 V.00

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo ius fundamental para que se proteja sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el auto proferido el 19 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y, en su lugar, se ordene dar trámite al incidente de desacato que presentó en su calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu El Espinal del municipio de Hatonuevo - La Guajira.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos que motivaron la presente acción, toda vez que sus funciones de inspección, control y vigilancia se circunscriben a aquellos eventos relacionados con los servicios públicos domiciliarios y, por tanto, solicitó su desvinculación del presente asunto. La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó que se declarara la falta de legitimación 4Radicación n.° 89803 SCLAJPT-12 V.00 en la causa por pasiva, toda vez que no ha tenido injerencia alguna en los hechos narrados por la parte actora. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el proponente y pidió denegar el amparo constitucional. La Nación – Ministerio de Minas y Energía expuso que la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T-528 de 1992, fue promovida por cuenta de la actividad minera realizada en una zona que conllevó a que el Ministerio de Salud expidiera la Resolución n.° 02122 de 12 de febrero de 1992 en la que la franja comprendida hasta 1.000 metros desde el extremo del sitio de apilamiento del material del tajo sur de la operación del Cerrejón se declaró como zona

1992 en la que la franja comprendida hasta 1.000 metros desde el extremo del sitio de apilamiento del material del tajo sur de la operación del Cerrejón se declaró como zona inhabitable debido a las altas concentraciones de material particulado; sin que se hubiese ordenado el cese de actividades mineras. Explicó que dicha orden se circunscribió para proteger los derechos a la vida, integridad personal y ambiente sano de los accionantes y de personas específicas y familias residentes en las veredas de Caracolí y El Espinal conformadas por campesinos e indígenas «que aparecen relacionadas (…) en el expediente contentivos del estudio poblacional elaborado por la Organización indígena Yanama, sin que la misma reconociera la existencia del territorio colectivo de la comunidad del Espinal».

5Radicación n.° 89803

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que el Tribunal accionado «debía verificar si los incidentantes habían sido parte dentro del proceso que desencadenó en la sentencia T-528 de 1992 y si, de acuerdo con la parte resolutiva de esta, eran titulares de los derechos allí reconocidos para poder exigir su satisfacción vía judicial a través del trámite incidental de desacato, como quiera que de no cumplirse lo anterior, el juez debía rechazar la solicitud por falta de legitimación en la causa por activa». La empresa Carbones del Cerrejón Limited manifestó que el petente no es titular de los derechos fundamentales

no cumplirse lo anterior, el juez debía rechazar la solicitud por falta de legitimación en la causa por activa». La empresa Carbones del Cerrejón Limited manifestó que el petente no es titular de los derechos fundamentales amparados por la Corte Constitucional en sentencia T-528 de 1992, toda vez que la «comunidad de El Espinal aceptó de manera voluntaria su traslado a dos nuevos asentamientos constituidos hoy como resguardos indígenas Cuatro de Noviembre y Nuevo Espinal y, el aquí accionante no acredita formar parte de dicha comunidad, es más como bien lo indica (…) son diferentes, es decir no está legitimado para dar apertura a incidente de desacato en virtud de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional». Advirtió que el gobernador del resguardo Nuevo Espinal es Álvaro Ipuana conforme el acta de posesión de 18 de marzo de 2018 y el Acuerdo 036 de 2017 a través del cual se constituyó el resguardo indígena en cita. Agregó que según la certificación expedida el 30 de agosto de 2019 por la Secretaria de Asuntos Indígenas de Albania, el promotor tampoco tiene la calidad de autoridad tradicional del Resguardo Cuatro de Noviembre, ni de la comunidad de El Espinal que fue objeto de amparo de los derechos 6Radicación n.° 89803 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales en la sentencia aludida y, que en virtud de ello, no estaría legitimado para instaurar el incidente de desacato y, que Francisca Epiayú madre del aquí accionante

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales en la sentencia aludida y, que en virtud de ello, no estaría legitimado para instaurar el incidente de desacato y, que Francisca Epiayú madre del aquí accionante solo tiene la calidad de comodataria de un inmueble de naturaleza privada de propiedad del Cerrejón. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo invocado y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el auto dictado por el Tribunal accionado el 19 de junio de 2020 y, ordenó que, previo un nuevo estudio acerca de la legitimación en la causa por activa, impulsara el incidente de desacato para constatar si se produjo o no el incumplimiento a lo resuelto en sentencia T-528 de 1992. Para arribar a tal conclusión, adujo: […] la autoridad querellada omitió realizar un análisis más profundo sobre la legitimación en la causa por activa, pues para llegar a la aserción ahora criticada, era menester que el juzgador de primera instancia, con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre la legitimación de las asociaciones o autoridades tradicionales indígenas, se remitiera a los fundamentos fácticos esbozados por el accionante, en aras a establecer si se trataba de la misma comunidad objeto de la inicial protección constitucional o de sus descendientes, habida cuenta que el fallo se produjo hace más de 27 años.

fundamentos fácticos esbozados por el accionante, en aras a establecer si se trataba de la misma comunidad objeto de la inicial protección constitucional o de sus descendientes, habida cuenta que el fallo se produjo hace más de 27 años. Tampoco analizó si durante dicho lapso, se produjo cambio en la representación de las comunidades asentadas en la zona de influencia de la actividad de explotación de carbón, y por tanto la extensión de los efectos que el fallo de tutela podía tener en relación con la población circunvecina en caso de mantenerse o haber variado agravando las consecuencias dañinas para la salud y el medio ambiente de personas, animales y cultivos en esa región. Menos se detuvo a revisar si la comunidad étnica que hoy reclama el cumplimiento del fallo es la misma que para el 7Radicación n.° 89803 SCLAJPT-12 V.00 año 1992 estaba asentada en la vereda El Espinal del municipio de Barrancas, dado que se adujo por los interesados que desde épocas ancestrales están ubicados en zona rural de Hatonuevo, el cual, hasta antes de 1999, era un corregimiento de Barrancas y ahora es un municipio del departamento de La Guajira. Así las cosas, la Corte observa que, en pro de la prevalencia del reconocimiento e identidad cultural, la atención a los problemas expuestos por un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional, y que aquejan sus prerrogativas fundamentales, merecía un pronunciamiento de fondo y no uno de carácter preliminar carente de la motivación que debe contener toda providencia judicial.

fundamentales, merecía un pronunciamiento de fondo y no uno de carácter preliminar carente de la motivación que debe contener toda providencia judicial. 3.4. Lo anterior significa que si el actor imputó desacato a las autoridades encargadas de adoptar las medidas y expedir las determinaciones «necesarias y adecuadas para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad física de las personas y familias afectadas directamente por la situación de contaminación (…), precaver la conservación de la calidad de la vida y del medio ambiente sano», habida cuenta «la contaminación ambiental producto de la actividad de la explotación minera del carbón» por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, no le era dable a la magistrada cuestionada resolver de manera preliminar como lo hizo, es decir, sin abordar con suficiencia el tema de la titularidad de derechos por parte de los quejosos y obviando el trámite previsto en la ley. Así las cosas, la autoridad legalmente facultada para ejercer el control y la ejecución del amparo respecto de la cual se endilgaba incumplimiento, debió fundar su decisión en las normas de orden sustantivo y procesal pertinentes respecto del cumplimiento (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), y el desacato (artículo 52, ibídem).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa Carbones del Cerrejón Limited la impugna para lo cual indica que la presente acción carece del requisito de procedibilidad

ibídem).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa Carbones del Cerrejón Limited la impugna para lo cual indica que la presente acción carece del requisito de procedibilidad contra mecanismos de igual naturaleza.

8Radicación n.° 89803

SCLAJPT-12 V.00

Insiste que Audomelio Fragozo no se encuentra legitimado para iniciar el incidente de desacato, toda vez que no acreditó su condición de autoridad tradicional o miembro de la comunidad de El Espinal objeto de las medidas y ordenes impuestas por la Corte Constitucional en sentencia T-528 de 1992, y reitera lo expuesto en la contestación de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela contra incidente de desacato y, en caso afirmativo, verificar si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas superiores de Audomelio Fragozo , en su condición de «Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal municipio de Hatonuevo – La

afirmativo, verificar si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas superiores de Audomelio Fragozo , en su condición de «Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal municipio de Hatonuevo – La Guajira» al negar la apertura del incidente de desacato por falta de legitimación en la causa. 9Radicación n.° 89803

SCLAJPT-12 V.00

Para resolver, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Así las cosas, revisadas las pruebas allegadas, advierte la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por la impugnante, en tanto que, efectivamente, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del petente, al no haber motivado de forma suficiente su decisión.

la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por la impugnante, en tanto que, efectivamente, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del petente, al no haber motivado de forma suficiente su decisión. En efecto, la sentencia T-528 de 1992 emitida por la Corte Constitucional que motivó el impulso del incidente desacato, dispuso lo siguiente: 1 Sentencia CC SU034-2018. 10Radicación n.° 89803

SCLAJPT-12 V.00

Conceder los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de MILTON ORTIZ CARRILLO, su esposa y sus hijos menores,  de DIOMEDES CARDONA  y su familia, y de las específicas personas y familias residentes en las veredas de Caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de La Guajira, que aparecen relacionadas en los folios 131, 132, 133 y 134 del expediente contentivos del estudio poblacional elaborado por la Organización Indígena YANAMA, los que se insertan como parte de [esa] sentencia. Ordenar a todas las entidades y dependencias competentes de los Ministerios de Salud Pública y de Minas y Energía que a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, tomen todas las medidas, ordenes, resoluciones y provisiones que sean necesarias y adecuadas para garantizar la efectiva protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Vida y a la Integridad Física de las personas y familias afectadas directamente por la situación

resoluciones y provisiones que sean necesarias y adecuadas para garantizar la efectiva protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Vida y a la Integridad Física de las personas y familias afectadas directamente por la situación de contaminación en las veredas de Caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de la Guajira. Dichas autoridades y entidades, deberán precaver la conservación de la calidad de la vida y del medio ambiente sano en las mismas veredas en todo lo que se relacione con la contaminación ambiental producto de la actividad de la explotación minera del carbón, teniendo en cuenta el carácter de INHABITABLE y de ALTO RIESGO PARA LA VIDA HUMANA, VEGETAL Y ANIMAL señalado por la resolución número 02122 de 1991 (febrero 22) del Ministerio de Salud. En tal sentido, el aquí accionante, en su condición de «Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu El Espinal municipio de Hatonuevo», presentó incidente de desacato contra las entidades tuteladas a fin de cumplir la orden constitucional, toda vez que a la fecha persisten los problemas ambientales enunciados en aquella oportunidad y, que afectan a su comunidad, la cual se encuentra asentada en un territorio de «propiedad colectiva ancestral». Bajo ese panorama, el promotor explicó que la colectividad que representa se encuentra «a menos de

encuentra asentada en un territorio de «propiedad colectiva ancestral». Bajo ese panorama, el promotor explicó que la colectividad que representa se encuentra «a menos de 11Radicación n.° 89803 SCLAJPT-12 V.00 cuatrocientos [metros] de los botaderos de carbón patilla, a menos de 2000 metros del tajo de carbón de Patilla, a menos de 3000 metros del tajo de carbón comunero, donde la empresa Carbones del Cerrejón Limited, explota carbón a grandes escalas a diario» y, que Francisca Epiayú -madre del incidentante- «nació y habita en la comunidad étnica Indígena Wayuu EL ESPINAL desde hace más de 76 años es la Sabedora y Consejera Anciana Mayor de la Comunidad Indígena Wayuu EL ESPINAL». Asimismo, allegó el acta n.° 01 de 22 de mayo de 2020, suscrita por más de 30 personas, según la cual «los miembros de la comunidad Wayuu de El Espinal Jurisdicción del municipio de Hatonuevo La Guajira, de manera unánime y de acuerdo a sus usos y costumbres, autonomía y autodeterminación, determinaron designar al señor Audomelio Fragozo Epiayú, en el cargo de autoridad tradicional de la comunidad de El Espinal y representante legal del clan Epiayú, para que defienda los derechos fundamentales y los derechos humanos de los miembros de la Comunidad Wayuu del Espinal».

tradicional de la comunidad de El Espinal y representante legal del clan Epiayú, para que defienda los derechos fundamentales y los derechos humanos de los miembros de la Comunidad Wayuu del Espinal». No obstante, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para negar la apertura del trámite incidental señaló que el peticionario «carece para solicitar la apertura de un incidente por desacato respecto de las órdenes impartidas en la sentencia T-528 (…), por cuanto “la comunidad étnica Indígena Wayuu El Espinal, está ubicada en la zona rural del Municipio de Hatonuevo La Guajira” », y, por tanto, esa 12Radicación n.° 89803 SCLAJPT-12 V.00 colectividad «no es titular de los derechos amparados en la acción de tutela inicial». Bajo ese panorama, el colegiado convocado no estudió los planteamientos expuestos por el incidentante, atinentes a que la Comunicad Indígena Wayuu El Espinal «desde épocas ancestrales ha estado ubicada en Zona de Hatonuevo La Guajira, sino que Hatonuevo en el año 1992 era un corregimiento del municipio de Barrancas (…) y desde 1999 Hatonuevo es un nuevo municipio de la Guajira». Tampoco, tuvo en cuenta que el promotor adujo que es «nativo de la comunidad Étnica indígena Wayuu El Espinal del municipio de Hatonuevo (…) hijo de (…) Francisca Epiayú

Tampoco, tuvo en cuenta que el promotor adujo que es «nativo de la comunidad Étnica indígena Wayuu El Espinal del municipio de Hatonuevo (…) hijo de (…) Francisca Epiayú Sabedora y Consejera Anciana de la Comunidad Indígena Wayuu El Espinal, Nieto de Palla Epiayú que es uno de los clanes indígenas que forman parte de la comunidad étnica El Espinal» y que el grupo poblacional le otorgó la facultad de autoridad indígena. El Tribunal, no estudió el contenido del fallo de tutela T-528 de 1992 que, precisamente, fue radical en la protección de las garantías superiores de la comunidad « el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de La Guajira, que aparecen relacionadas en los folios 131, 132, 133 y 134 del expediente contentivos del estudio poblacional elaborado por la Organización Indígena YANAMA». 13Radicación n.° 89803

SCLAJPT-12 V.00

En tal sentido, encuentra la Sala que la vulneración que endilga la parte actora al Tribunal accionado, efectivamente se materializó en el curso del incidente, toda vez que es notoria la ausencia del estudio del fallo constitucional sobre la legitimación de la comunidad que el censor dice representar a fin que estableciera si se trataba de la misma colectividad objeto de la inicial protección constitucional o de sus descendientes, pues con el transcurso del tiempo estos grupos ancestrales y localidades han sufrido variación en su denominación. Así cosas, tal omisión conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso del demandante, sin que ello

grupos ancestrales y localidades han sufrido variación en su denominación. Así cosas, tal omisión conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso del demandante, sin que ello quiera decir que le asiste razón en cuanto a sus planteamientos, pues dicha valoración y estudio debe debatirse al interior del trámite de desacato y por tanto es el juez colegiado quien debe entrar a estudiar de forma integral el incidente propuesto por Audomelio Fragozo Epiayú.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14Radicación n.° 89803

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 89803

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 89803

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

Consultar sobre este documento ...