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CSJ - STL7837-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7837-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7837-2020 Radicación n.° 60688 Acta n.°35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SINALTRAEMPROS , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2019-00270.Radicación n.° 60688

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que mediante Resolución

TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que mediante Resolución n.° 3126 de 23 de septiembre de 2004, La Nación – Ministerio de Trabajo la designó como «profesional universitaria, código 3020 grado 09» , cargo en el que permaneció hasta el 22 de enero de 2014, pues, a partir del día siguiente, dicha cartera ministerial la nombró como « Inspectora del Trabajo y de la Seguridad Social» en provisionalidad, conforme da cuenta la Resolución n.° 00321 de ese mismo año. Aduce que estaba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Protección Social – SINALTRAEMPROS; que desde el 8 de octubre de 2016 hace parte de la junta directiva en calidad de tesorera, y que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a la Convocatoria n.° 428 de 2016 para proveer su cargo, concurso al que se inscribió; empero, el puntaje obtenido resultó insuficiente para conformar la lista de elegibles. Manifiesta que mediante Circular n.° 053 de 2018, el Ministerio de Trabajo fijó los criterios de desvinculación del 2Radicación n.° 60688 SCLAJPT-11 V.00 personal en provisionalidad, entre los que se encuentra la protección a la «condición de empleado amparado con fuero sindical»; no obstante, la referida cartera ministerial expidió la Resolución n.° 0779 de 28 de marzo de 2019, a través de

protección a la «condición de empleado amparado con fuero sindical»; no obstante, la referida cartera ministerial expidió la Resolución n.° 0779 de 28 de marzo de 2019, a través de la cual la desvinculó y designó un integrante la lista de elegibles, para ocupar el cargo que hasta entonces desempeñaba. Señala la tutelista que presentó demanda de fuero sindical – acción de reintegro con fundamento en la (i) «falta de notificación personal de la Resolución 0779 de marzo 28 de 2019», (ii) «inaplicabilidad de la Circular 053 de 2018», y (iii) «extemporaneidad y la falta de notificación y motivación del despido escrito, calendado junio 7 de 2019». Aduce que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 18 de noviembre de 2019, decisión que la hoy tutelante apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 8 de junio de 2020, al considerar que «la extinción de la vinculación legal y reglamentaria que ataba a la demandante con el MINISTERIO DE TRABAJO no obedeció a una decisión unilateral y/o caprichosa […] sino una consecuencia lógica de la designación en periodo de prueba de las personas que conforman la lista de elegibles […] para lo cual según quedó anotado en precedencia no era necesario solicitar autorización previa por parte del juez laboral».

consecuencia lógica de la designación en periodo de prueba de las personas que conforman la lista de elegibles […] para lo cual según quedó anotado en precedencia no era necesario solicitar autorización previa por parte del juez laboral». 3Radicación n.° 60688

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Sostiene la actora que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que en el plenario quedó demostrado que el Ministerio de Trabajo la desvinculó pese a que «existían literalmente 3 vacantes de la lista de elegibles y 3 vacantes declaradas desiertas»; por tanto, considera que debió tener en cuenta los criterios de desvinculación señalados en la Circular n.° 053 de 2018, en aras de proteger su garantía foral. Afirma que el Tribunal adoptó la disposición en comento en detrimento de sus garantías superiores, toda vez que omitió valorar las irregularidades que se presentaron en el trámite de su desvinculación. Agrega que vía tutela se han resuelto asuntos similares en los que se concedió el amparo invocado, razón por la cual pide que su caso sea decidido en igual sentido. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 8 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se ordene su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones.

  • Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se ordene su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones.

Mediante auto de 16 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad 4Radicación n.° 60688 SCLAJPT-11 V.00 convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio de Trabajo solicita negar el resguardo deprecado, pues asegura que la decisión cuestionada no merece ningún reparo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar allega copia del expediente. Micellys Leonor Manotas Riquet, apoderada de la accionante al interior del litigio, allega escrito de contestación; no obstante, omite allegar el correspondiente poder que la faculta para intervenir en el presente trámite; por tanto, no se tendrá en cuenta el mismo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.° 60688 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, se observa que la parte actora dirige su informidad contra el fallo emitido el 8 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión del a quo de negar la acción de fuero sindical – acción de reintegro que promovió la hoy convocante contra La Nación – Ministerio de Trabajo. Al respecto, advierte la Sala que la determinación adoptada en el proveído censurado no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Colegiatura convocada precisó, luego de citar las normas que rigen el asunto y valorar las pruebas recaudadas, que no existe duda que para la fecha en que la convocada a juicio le notificó a la tutelante el despido -7 de junio de 2019contaba con la garantía foral 6Radicación n.° 60688 SCLAJPT-11 V.00 de que trata el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que pertenecía a la junta directiva de SINALTRAEMPROS en calidad de tesorera. Ahora, en lo que respecta al despido, el ad quem señaló que el argumento propuesto en la alzada por la tutelante se centró en que no medió autorización para ello. Sobre el particular, el Tribunal sostuvo que el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 prevé que no resulta necesario obtener autorización judicial para el retiro del servicio de los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes eventos: […] 24.1. Cuando no superen el período de prueba.

24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él.

24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito […].

en él.

24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito […]. Conforme lo anterior y, una vez analizado el caso, señaló que si bien la actora participó en la Convocatoria n.° 428 de 2016, lo cierto es que «no llegó a ocupar un lugar en la lista de elegibles que le permitiera su nombramiento». De ahí que advirtiera que «la extinción de la vinculación legal y reglamentaria que ataba a la demandante con el 7Radicación n.° 60688

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MINISTERIO DE TRABAJO no obedeció a una decisión unilateral y/o caprichosa de quien fuera la empleadora, sino a una consecuencia lógica de la designación en periodo de prueba de las personas que conforman la lista de elegibles para desempeñar el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 14; para el cual según quedó anotado en precedencia no era necesario solicitar autorización previa por parte del juez laboral». Agregó que si bien la promotora controvirtió la inaplicación de la Circular 0053 del 30 de octubre de 2018 y el Decreto 648 de 2017, lo cierto es que tales normativas operan en aquellos eventos en que las listas de elegibles se encuentran conformadas por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados, «lo que no sucedió en el

operan en aquellos eventos en que las listas de elegibles se encuentran conformadas por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados, «lo que no sucedió en el caso particular dado que como ha quedado expuesto, las vacantes a proveer para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la dirección territorial de Cesar eran únicamente 25, siendo sobrepasada dicha cantidad por la lista de elegibles que arrojó el concurso de méritos». Finalmente, adujo que la falta de constancia de notificación personal de la Resolución n.° 779 de 28 de marzo de 2019 no implica, per se, la prosperidad del reintegro, toda vez que (i) la acción de fuero sindical – reintegro se encuentra prevista para verificar si al empleador le asistía la obligación de solicitar autorización para realizar el despido, y (ii) los elementos de prueba dan cuenta que la petente tenía conocimiento del concurso, que no figuraba en la lista de elegibles y la naturaleza provisional de su nombramiento; de 8Radicación n.° 60688 SCLAJPT-11 V.00 manera tal que «si lo pretendido es debatir el contenido y legalidad de dicho acto administrativo, el escenario natural será la jurisdicción de lo contencioso administrativo». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o

irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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