CSJ - STL7838-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7838-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7838-2020 Radicación n.° 90289 Acta n.° 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JULIO ENRIQUE PINTO PARRA contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente
contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al cual fue vinculado JESÚS MARÍA,
ALBA ESTELLA, SANDRA VIVIANA y MÓNICA MARCELA LÓPEZ PANQUEVA y ROSALBA PANQUEVA MENDIVELSO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2015-00144.Radicación n.° 90289
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I. ANTECEDENTES JULIO ENRIQUE PINTO PARRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del confuso escrito se extrae que Jesús María López Panqueva, en calidad de heredero de Jesús María López Mesa, presentó demanda de responsabilidad civil
vulnerados por las autoridades convocadas. Del confuso escrito se extrae que Jesús María López Panqueva, en calidad de heredero de Jesús María López Mesa, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el hoy tutelante, trámite que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, autoridad que en proveído de 26 de febrero de 2016 declaró la terminación anticipada del proceso tras encontrar demostrada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa. Expuso que el entonces demandante apeló la anterior determinación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Colegiado que el 30 de noviembre siguiente declaró la nulidad de todo lo actuado a fin de que se notificara en debida forma a los herederos determinados e indeterminados de López Mesa. Manifestó que una vez agotado el trámite de rigor, el 29 de enero de 2020 el despacho de conocimiento llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que el hoy convocante solicitó invalidar lo actuado por (i) «trámite inadecuado» del proceso; 2Radicación n.° 90289
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(ii) «indebida notificación del auto admisorio de la demanda» , y (iii) porque operó la nulidad de que trata el artículo 121 ibídem; sin embargo, el juzgado lo rechazó de plano. Adujo el tutelista que apeló la anterior determinación ante el Tribunal encausado, Magistratura que el 10 de junio del año que avanza invalidó lo actuado a partir del auto que
ibídem; sin embargo, el juzgado lo rechazó de plano. Adujo el tutelista que apeló la anterior determinación ante el Tribunal encausado, Magistratura que el 10 de junio del año que avanza invalidó lo actuado a partir del auto que fijó fecha y hora para celebrar la audiencia antes mencionada, al considerar, entre otras circunstancias, que «se omitió evacuar la audiencia del artículo 432 del extinguido Código Procesal Civil, la que comprendía las etapas procesales del artículo 101 de la misma norma» ; asimismo, adujo que no se configuró la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que «como el proceso se encuentra bajo la égida del Código de Procedimiento Civil (…) el término consagrado en el artículo referido, no le es aplicable». Sostuvo el promotor que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al emitir la providencia de 30 de noviembre de 2016, pues asegura que se pronunció frente a aspectos que no fueron apelados y la profirió «sin la presencia de todos los magistrados integrantes de la Sala». Afirmó que el proveído de 10 de junio del año que avanza menoscaba sus prerrogativas superiores, dado que si bien el ad quem declaró la nulidad parcial del proceso, lo cierto es que «debió, igualmente, declarar la “pérdida de
competencia” del juzgado de conocimiento». 3Radicación n.° 90289
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Cuestionó que el auto admisorio no se notificó en debida forma, toda vez que tal trámite se surtió bajo los preceptos del Código General del Proceso en lugar del artículo 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso o, en su defecto, en lo consagrado en el artículo 9.° de la Ley 1395 de 2010.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. Por su parte, Paula Andrea Rada Pinzón refiere que actúa como apoderada de Jesús María, Alba Estella, Sandra Viviana y Mónica Marcela López Panqueva y Rosalba 4Radicación n.° 90289
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actúa como apoderada de Jesús María, Alba Estella, Sandra Viviana y Mónica Marcela López Panqueva y Rosalba 4Radicación n.° 90289
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Panqueva Mendivelso; no obstante, omitió allegar el poder que la faculta para representar sus intereses en el presente trámite, por tal razón, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, para lo cual señaló que, frente a las providencias emitidas el 26 de febrero y 30 de noviembre de 2016, no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez. De otro lado, en lo que respecta al auto proferido el 10 de junio de 2020, adujo que los argumentos expuestos en el mismo son razonables, lo cual impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera que no se notificó en debida forma la demanda; que al proceso se le impartió un trámite diferente al que corresponde, y que en el asunto se configuró la nulidad y pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, cuestiona que los despachos encausados desconocieron que no contó con defensa técnica, pues asegura que su entonces apoderado «no volvió a realizar 5Radicación n.° 90289 SCLAJPT-12 V.00 ninguna clase de actuación, ni acompañamiento al proceso» ,
encausados desconocieron que no contó con defensa técnica, pues asegura que su entonces apoderado «no volvió a realizar 5Radicación n.° 90289 SCLAJPT-12 V.00 ninguna clase de actuación, ni acompañamiento al proceso» , situación que considera violatoria de sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el auto proferido el 10 de junio de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 28 de noviembre de 2019, a través de la cual del juzgado fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y negó las demás irregularidades
actuado a partir de la providencia de 28 de noviembre de 2019, a través de la cual del juzgado fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y negó las demás irregularidades planteadas por el tutelante. 6Radicación n.° 90289
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Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Magistratura convocada recordó que la demanda fue admitida el 15 de julio de 2015; por tanto, operó el tránsito legislativo de que trata el artículo 625 del Código General del Proceso, según el cual «a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive”, y en ese mismo auto “también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código”, momento a partir del cual el proceso se tramitará por el Código General del Proceso». De ahí que consideró que el proceso debió adelantarse hasta la providencia que decreta pruebas bajo los preceptos del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaba que «se debían agotar todas las etapas previstas para el trámite verbal, que el juez no determinó pero que se entiende, es el de
del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaba que «se debían agotar todas las etapas previstas para el trámite verbal, que el juez no determinó pero que se entiende, es el de mayor cuantía al que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 432 ibídem, y una vez decretadas las pruebas que se consideraran necesarias, era menester efectuar el tránsito de legislación y realizar, ahora sí, la audiencia señalada en el artículo 372 del Código General del Proceso, únicamente para evacuar las etapas que 7Radicación n.° 90289 SCLAJPT-12 V.00 no se hubiesen efectuado con antelación, en particular, para lo que se refiere a la práctica de pruebas». Ahora, en lo que respecta a las causales de nulidad, adujo que en el asunto operan las dispuestas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente indica: «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde». Bajo tales parámetros y, una vez analizado el caso, el Tribunal evidenció que se configuró la irregularidad antes mencionada, toda vez que el a quo « omitió evacuar la audiencia del artículo 432 del extinguido Código Procesal Civil, la que comprendía las etapas procesales del artículo 101 de la misma norma; nulidad que se configuró a partir del auto de 28 de diciembre de 2019, mediante el cual fijó fecha para evacuar la audiencia a que se refiere el artículo 372 de la
de la misma norma; nulidad que se configuró a partir del auto de 28 de diciembre de 2019, mediante el cual fijó fecha para evacuar la audiencia a que se refiere el artículo 372 de la norma procesal vigente, inclusive». En cuanto a la nulidad por indebida notificación, señaló que la misma no se configuró en el plenario, toda vez que «se remitió por correo citación para notificación personal (folios del 301 a 303 del cuaderno principal), a la que no concurrió el demandado, así como la notificación por aviso (folios 422 a 425 del cuaderno principal), a la que se acompañó el auto admisorio de la demanda». De ahí que concluyera que el demandado está debidamente notificado, «no siendo posible atacar la validez 8Radicación n.° 90289 SCLAJPT-12 V.00 de dicha actuación por la norma a la hizo referencia el a quo en el auto que exhortó la materialización de la notificación; es que, evidentemente, no lo se le cercenó el derecho a la defensa, cosa distinta es que no adoptara las medidas para comparecer oportunamente». Finalmente, adujo que «en el asunto no resulta aplicable el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que, como el proceso se encuentra bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto, el término consagrado en el artículo referido, no le es aplicable». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por otra parte, advierte la Sala que no resulta de recibo el argumento expuesto por el tutelante, toda vez que la falta de diligencia y cuidado de su entonces apoderado en la representación de sus intereses de manera alguna puede serle atribuible a los despachos encausados. 9Radicación n.° 90289
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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 90289
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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