CSJ - STL7839-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7839-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7839-2024 Radicación n.° 107505 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FLORÁNGELA, LUZ MYRIAM, MARÍA ANTONIA y JULIO CÉSAR VARGAS RIVERA, ERNESTO ALONSO y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RIVERA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión cuestionado.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Florángela, Luz Myriam, María Antonia y Julio César Vargas Rivera, Ernesto Alonso y Juan Carlos Gutiérrez RiveraRadicación n° 107505
SCLAJPT-12 V.00 instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y a la familia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y a la familia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María Antonia Vargas Rivera promovió proceso judicial de sucesión intestada en el año 1990 a raíz de la muerte de su madre Beatriz Rivera de Gutiérrez, empero, el mismo fue archivado y posteriormente reactivado el 4 de julio de 2017, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá. Dentro del trámite del referido proceso judicial se denunció como bien de la sociedad conyugal el predio denominado «Villa Beatriz», pues los accionantes, vinculados como herederos dentro del proceso, lo calificaron como bien social, al haber sido adquirido en vigencia del matrimonio celebrado entre su difunta madre – la causantey el señor Alonso Gutiérrez. Sin embargo, en pronunciamiento de 23 de marzo de 2023, el juzgado de primera instancia declaró fundada la objeción planteada por el señor Alonso Gutiérrez, y como consecuencia, excluyó el inmueble previamente mencionado, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-17015, de los inventarios y avalúos, en razón a que el mismo fue adquirido previo al matrimonio, ya que desde el 3 de mayo
previamente mencionado, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-17015, de los inventarios y avalúos, en razón a que el mismo fue adquirido previo al matrimonio, ya que desde el 3 de mayo de 1979 el señor Gutiérrez había celebrado promesa de compraventa, aun 2Radicación n° 107505 SCLAJPT-12 V.00 cuando la transferencia de dominio se perfeccionó el 5 de marzo de 1981, luego de haber contraído matrimonio con la señora Rivera. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 9 de octubre de 2023, notificado por estados electrónicos al día siguiente. Cuestionaron los promotores de la acción que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta «las circunstancias reales de adquisición del bien inmueble», toda vez que los señores Alonso Gutiérrez y Beatriz Rivera de Gutiérrez iniciaron convivencia de hecho desde el mes de julio del año 1977, que dentro de dicha etapa formaron una familia, y que para acrecentar el patrimonio familiar se celebró la aludida promesa de compraventa, pero que esta sólo fue firmada en su momento por el señor Alonso Gutiérrez. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efecto las providencias de 23 de marzo y 9 de octubre de 2023, para que,
constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efecto las providencias de 23 de marzo y 9 de octubre de 2023, para que, en su lugar, se dicte nueva decisión que incluya el bien inmueble llamado «Villa Beatriz» en el haber social.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 19 de abril de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal
3Radicación n° 107505
SCLAJPT-12 V.00
Superior de Bogotá y el Juzgado Quince de Familia de esa misma ciudad y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado N° 1990-00260. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Secretaría del Tribunal accionado remitió el link del expediente del proceso cuestionado. El Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del aludido proceso de sucesión, y resaltó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, pues ha respetado el debido proceso de los mismos. El vinculado Alonso Gutiérrez se opuso a la prosperidad del resguardo, destacando que la censura de los promotores de la acción es temeraria, toda vez que omitieron hacer referencia a las actuaciones elevadas con anterioridad por la Unidad Administrativa Especial de
resguardo, destacando que la censura de los promotores de la acción es temeraria, toda vez que omitieron hacer referencia a las actuaciones elevadas con anterioridad por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, el Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y la Sala de decisión Especializada en Restitución de Tierras del el Tribunal Superior de Bogotá , las cuales hacen referencia al inmueble identificado con matrícula 230-17015. Así mismo, resaltó que la Fiscalía General de la Nación emitió «fallo de 6 de octubre de 1994», en donde consta la declaración de la propia causante, en la que manifiesta que la finca «Villa Beatriz» era de Alonso Gutiérrez, investigación donde se concluyó que el adquirente directo del bien inmueble fue el mismo. 4Radicación n° 107505
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
A su vez, resaltó que el requisito de inmediatez debe flexibilizarse, máxime cuando solo pasaron 9 días luego de los 6 meses determinados por la jurisprudencia, aunado a que deben evaluarse situaciones «relacionadas
A su vez, resaltó que el requisito de inmediatez debe flexibilizarse, máxime cuando solo pasaron 9 días luego de los 6 meses determinados por la jurisprudencia, aunado a que deben evaluarse situaciones «relacionadas con la vacancia judicial y la suspensión de actividades judiciales en semana santa, por un lado, la inactividad del abogado de instancia al punto de poner en conocimiento la decisión que aquí se ataca a los accionantes solo hasta la última semana del mes de marzo, y de otro, al dicho profesional indicar a los accionantes que no existía otro medio de defensa». Por último, señaló que el requisito de inmediatez se supera, en la medida que la ejecutoria de la decisión atacada data del 14 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual deben contarse los términos para interponer la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
5Radicación n° 107505 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se dejen sin efectos los proveídos de 23 de marzo de 2023 y 9 de octubre de 2023, emitidos por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad respectivamente, dentro del proceso de sucesión cuestionado y, en su lugar, se dicte nueva decisión que incluya el bien inmueble llamado «Villa Beatriz» en el haber social. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 6Radicación n° 107505
SCLAJPT-12 V.00
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Florángela, Luz Myriam, María Antonia y Julio Cesar Vargas Rivera, Ernesto Alonso y Juan Carlos Gutiérrez Rivera se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como herederos de la señora Beatriz Rivera de Gutiérrez, en el proceso de sucesión objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada que puso fin a la discusión no procede recurso alguno. 7Radicación n° 107505
SCLAJPT-12 V.00
(viii) No obstante, tal y como lo determinó el a quo constitucional, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior toda vez que los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fue proferida la decisión que zanjó finalmente el asunto, esto es, el proveído de 9 de octubre de 2023 –notificado el 10 de octubre de 2023emitido por el tribunal convocado, hasta la presentación de la súplica - 18 de abril de 2024 -, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera
de la solicitud de amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 8Radicación n° 107505
SCLAJPT-12 V.00
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas
permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo
improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
9Radicación n° 107505
SCLAJPT-12 V.00
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de los convocantes, pues, pese a que los mismos interpusieron recurso extraordinario de casación contra el auto proferido por el Tribunal el 9 de octubre de 2023, lo cierto es que el mismo fue declarado improcedente, precisamente por no ser procedente tal mecanismo contra autos, situación que no habilita el término para acudir a esta acción preferente. Por otra parte, se precisa que no es de recibo la censura de los impugnantes, relacionada con hacer los cálculos para la interposición de la
mecanismo contra autos, situación que no habilita el término para acudir a esta acción preferente. Por otra parte, se precisa que no es de recibo la censura de los impugnantes, relacionada con hacer los cálculos para la interposición de la acción desde el momento que, según ellos, quedó ejecutoriado el auto proferido por el tribunal, toda vez que la jurisprudencia ha sido clara al señalar los límites temporales, esto es, el término de seis meses inicia a contarse desde la notificación de la providencia confutada y conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” Los precedentes citados permiten advertir que en el presente caso la situación de la que se duele la parte accionante se consolidó cuando la Sala accionada, el 9 de octubre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia de excluir de los inventarios y avalúos el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-17015, mismo que fue notificado en estado electrónico al día siguiente. 10Radicación n° 107505
SCLAJPT-12 V.00
En la misma dirección, conviene indicar que, si los convocantes estimaron que el descuido en la presentación de la acción de tutela obedeció a una falta de defensa técnica por parte de su apoderado, tienen
En la misma dirección, conviene indicar que, si los convocantes estimaron que el descuido en la presentación de la acción de tutela obedeció a una falta de defensa técnica por parte de su apoderado, tienen a su alcance la posibilidad de formular queja por el incumplimiento a sus deberes profesionales ante la autoridad competente para tal efecto, si así lo estiman pertinente. Finalmente, es menester precisar que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, solo lo extiende hasta el primer día hábil siguiente en la medida en que, se recuerda, los incisos 7 y 8 del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicables en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establecen que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de día no se tomará en cuenta los de vacancia judicial […] », ello de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala en sentencias CSJ STL11072-2021, CSJ STL40782020 y CSJ STL3989-2022, entre otras. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
11Radicación n° 107505
motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
11Radicación n° 107505
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n° 107505
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13