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CSJ - STL784-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL784-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL784-2023 Radicación n.° 2023-00017 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA JOSÉ

CANGREJO VILLAREAL contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la entidad accionada.

Refirió que, el 21 de diciembre de 2022, radicó solicitud para que le fuera reconocida la judicatura y, así, optar por el título de abogada; sin embargo, a la fecha de presentar la acción constitucional no había recibido respuesta. Solicitó el amparo del derecho reclamado y, en consecuencia, se ordene a la accionada la expedición de dicho documento.Radicación n.° 2023-00017

SCLAJPT-11 V.00

La tutela se radicó el 12 de enero de 2023 y, mediante auto de 17 de enero de 2023, esta Sala la admitió y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo concedido, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, mediante Resolución n.° 318 de 11 de enero de 2023, «reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la egresada MARÍA JOSÉ CANGREJO VILLARREAL», para lo cual

11 de enero de 2023, «reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la egresada MARÍA JOSÉ CANGREJO VILLARREAL», para lo cual allegó el acto administrativo en mención y copia de la comunicación remitida a la peticionaria.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.

Por su parte el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el accionado no ha resuelto la petición presentada el 21 de diciembre de 2022, en la que solicitó que se expidiera 2Radicación n.° 2023-00017 SCLAJPT-11 V.00 la resolución que le reconociera la práctica jurídica, lo que en su sentir lesiona sus garantías de orden constitucional. Al respecto, luego de analizar los elementos de convicción que se aportaron al proceso, particularmente la respuesta entregada por la Unidad

la resolución que le reconociera la práctica jurídica, lo que en su sentir lesiona sus garantías de orden constitucional. Al respecto, luego de analizar los elementos de convicción que se aportaron al proceso, particularmente la respuesta entregada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la Sala advierte que la entidad dio contestación a la petente y le remitió la Resolución 318 de 2023, mediante la cual dispuso: «ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MAR[Í]A JOS[É] CANGREJO VILLARREAL, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1075314538, y acredita que egresó de la

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - NEIVA.».

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la entidad accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias , fue comunicada en debida forma a la interesada y recibida por su destinataria, según se verificó mediante llamada telefónica al número celular indicado en el escrito tutela; respuesta que se emitió antes de que se presentara la acción de tutela, esto es, el 11 de enero de 2023 y la radicación del trámite constitucional fue el 12 siguiente. Por ende, se presenta una ausencia de vulneración, toda vez que se satisfizo el derecho de petición antes de incoar la protección.

Así las cosas, como no existe fundamento jurídico ni fáctico que

constitucional fue el 12 siguiente. Por ende, se presenta una ausencia de vulneración, toda vez que se satisfizo el derecho de petición antes de incoar la protección.

Así las cosas, como no existe fundamento jurídico ni fáctico que justifique la concesión del amparo ni la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela, lo antes considerado resulta suficiente parara negar la acción presentada. 3Radicación n.° 2023-00017

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

4Radicación n.° 2023-00017

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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