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CSJ - STL7842-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7842-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7842-2020 Radicación n.° 90245 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad BOYAG LTDA. interpuso contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados ÁLVARO JAVIER VILLARREAL ESPAÑA, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La sociedad BOYAG LTDA. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 90245

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO y «PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del sistema de Gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que Álvaro Javier Villarreal España presentó un proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, con el fin de obtener la declaratoria de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el pago de las

confuso escrito inicial, se extrae que Álvaro Javier Villarreal España presentó un proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, con el fin de obtener la declaratoria de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones adeudadas, así como de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La promotora relató que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en proveído de 29 de agosto de 2014 le impuso a la convocada la caución de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que, luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de octubre de 2014 el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y, entre otras, condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria pretendida. Posteriormente, a través de auto de 26 de febrero de 2015 el a quo libró mandamiento de pago contra la sociedad convocada; no obstante, «incurrió en una indebida notificación al haber notificado por ESTADO una providencia judicial que tenía que ser notificada personalmente». 2Radicación n.° 90245

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Expuso que en providencia de 30 de abril de 2015 el fallador enjuiciado ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.º 070-99244 y 070-2717 de

fallador enjuiciado ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.º 070-99244 y 070-2717 de la Oficina de Registros Públicos de Tunja. La tutelista precisó que el despacho de conocimiento dejó sin efecto, en 2 ocasiones, el secuestro realizado sobre el inmueble identificado con el n.º 070-99244 y, posterior a ello, el perito encargado presentó un avalúo por la suma de «$987.51.308» respecto del mencionado predio; sin embargo, el valor fue menor al anterior «situación que generó una pérdida patrimonial en relación con el año inmediatamente anterior». Dicho avalúo fue aprobado en auto de 30 de agosto de 2018 por el juzgador encartado y, en la misma oportunidad, fijó fecha para el remate para lo cual tomó como base el 90% del valor indicado en precedencia. Arguyó que en proveído de 1.º de noviembre de 2018, el a quo ordenó «desanotar» el embargo practicado sobre el inmueble identificado con el n.º 070-2717 y fijó fecha de remate; no obstante, no fue posible realizar dicha actuación y, el 16 de mayo de 2019, aquella autoridad señaló una nueva oportunidad para el efecto; empero, no ordenó la presentación del avalúo correspondiente para el año 2019. Aseguró que, en varias ocasiones se declaró desierta la mencionada diligencia y que, el 21 de noviembre de 2019, el

presentación del avalúo correspondiente para el año 2019. Aseguró que, en varias ocasiones se declaró desierta la mencionada diligencia y que, el 21 de noviembre de 2019, el a quo fijó el 19 de febrero de 2020 para su realización sin que se hubiere emitido el avalúo de ese año. 3Radicación n.° 90245

SCLAJPT-12 V.00

La promotora cuestionó las siguientes actuaciones emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

Tunja: (i) El auto de 29 de agosto de 2014 en el que se le impuso la caución de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, en su sentir, se omitió la oportunidad para solicitar y presentar pruebas. Aunado a que no era posible decretar dicha caución con simples «indicios», pues el demandante debía probar las situaciones que, consideraba, constituían una intención de la convocada de insolventarse.

(ii) La sentencia de 2 de octubre de 2014 a través de la cual la condenó al reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que no se logró demostrar su mala fe en el no pago de las prestaciones adeudadas al trabajador. (iii) El proveído de 26 de febrero de 2015 mediante el cual libró mandamiento de pago en su contra, comoquiera que fue notificado por estado, pese a que el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la primera providencia que se dicte en el

libró mandamiento de pago en su contra, comoquiera que fue notificado por estado, pese a que el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la primera providencia que se dicte en el proceso ejecutivo se notificará personalmente. (iv) La decisión de 21 de noviembre de 2019 en la que se fijó fecha para el remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 070-2717, habida cuenta que 4Radicación n.° 90245 SCLAJPT-12 V.00 se omitió la presentación del avalúo anual del predio, pues en la actualidad tiene un valor de «$2389.35.173». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja que «proceda a realizar el saneamiento de las nulidades sucedidas dentro del proceso» que censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Álvaro Javier Villarreal España, así como a las partes e intervinientes en el asunto ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 15001-31-05-004-201400096-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

radicado bajo el consecutivo n.º 15001-31-05-004-201400096-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Álvaro Javier Villarreal España se opuso a la prosperidad del presente mecanismo y afirmó que el despacho convocado ha sido garantista de los derechos del demandado. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja aseguró que la sociedad accionante ha intervenido en el trámite del proceso sin hacer pronunciamiento alguno y 5Radicación n.° 90245 SCLAJPT-12 V.00 solo hasta el 17 de febrero de 2020, «esto es, faltando 2 días para la diligencia de remate, formuló incidente de nulidad». Igualmente, solicitó que se notifique a la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales y a Carlos Augusto Peña Cruz, a quien se le adjudicó el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 070-99244 en la diligencia celebrada el 19 de enero del año en curso. Con ocasión a lo anterior, el a quo constitucional ordenó vincular a los mencionados intervinientes en la presente queja ius fundamental. En la oportunidad correspondiente, Carlos Augusto Peña Cruz se opuso a la prosperidad de las súplicas del accionante y destacó que su actuar ha sido de buena fe en el proceso. La Procuradora 11 Judicial en Asuntos Laborales, asignada a los Juzgados Laborales de Tunja recordó los

accionante y destacó que su actuar ha sido de buena fe en el proceso. La Procuradora 11 Judicial en Asuntos Laborales, asignada a los Juzgados Laborales de Tunja recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales y refirió que las censuras elevadas por el promotor son completamente injustificadas, pues las actuaciones de la autoridad convocada están revestidas de una sustentación jurídica razonable y no quebrantaron ningún derecho superior. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius 6Radicación n.° 90245 SCLAJPT-12 V.00 fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad respecto de ninguna de las providencias que censura. Finalmente, sostuvo que la sociedad actora no argumentó «la conexidad entre el derecho a la propiedad privada que es de naturaleza económica y social y uno fundamental que permita que por esta vía constitucional se analice el caso en concreto».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Boyag Ltda. la impugna para lo cual sostiene que […] el juez tiene el deber de orientar el proceso con el fin de proferir una sentencia judicial regida por los principios de congruencia e igualdad procesal»; no obstante, en el asunto que se censura, «el

de orientar el proceso con el fin de proferir una sentencia judicial regida por los principios de congruencia e igualdad procesal»; no obstante, en el asunto que se censura, «el Despacho se limitó a dar valor probatorio al juramento realizado por la demandante (sic) sin siquiera exigir la práctica de pruebas que le permitiera determinar que realmente existía una intención de insolventarse por parte de la demandada […]. Así mismo, indica que existe abundante jurisprudencia que expone que «cuando el Código Procesal del Trabajo contenga expresamente cómo se debe surtir un trámite, deberá darse aplicación a la norma en tal sentido». Finalmente, reprocha que no es dable que se practique un remate con base en un avalúo de fecha de 30 de agosto 7Radicación n.° 90245 SCLAJPT-12 V.00 de 2018 sin que se verifique que el inmueble tuvo una valorización y, mucho menos, que se pida al demandado prentar el avalúo «sin exigir a la parte actora, que resulta ser la primera interesada, la garantía de que el proceso está siendo llevado en debida forma y con sujeción a las normas procesales aplicables». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió la impugnación a través de auto de 9 de marzo de 2020; sin embargo, las diligencias fueron recibidas por esta Sala de la Corte el 2 de septiembre del año en curso, toda vez que, según consta en el informe secretarial expedido el 1.º del mismo mes y año, el expediente «quedó en

recibidas por esta Sala de la Corte el 2 de septiembre del año en curso, toda vez que, según consta en el informe secretarial expedido el 1.º del mismo mes y año, el expediente «quedó en la oficina de manera física en medio de la suspensión de términos y cierre de sedes judiciales (…)».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

8Radicación n.° 90245

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la acción de tutela cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad respecto a las providencias emitidas el 29 de agosto de 2014, 2 de octubre de 2014, 26 de febrero de 2015 y 21 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tal planteamiento, esta Corporación estudiará cada presupuesto de manera independiente frente a cada una de las decisiones censuradas. 9Radicación n.° 90245

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1. REQUISITO DE INMEDIATEZ Al respecto, ha de recordarse que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la

derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en 10Radicación n.° 90245

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sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en

10Radicación n.° 90245

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sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la sociedad promotora 11Radicación n.° 90245 SCLAJPT-12 V.00 estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictaron las providencias que censura, esto es, -29 de agosto y 2 de octubre de 2014 y 26 de febrero de 2015y la interposición de la presente acción -16 de febrero de 2020-, es de más 5 años frente a las dos primeras y más de 4 años y 11 meses respecto a la tercera; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la

acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la entidad actora. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la promotora -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar dos decisiones que se encuentran ejecutoriadas y gozan del principio de cosa juzgada. Finalmente se advierte que frente a la determinación emitida el 21 de noviembre de 2020 la presente acción fue interpuesta transcurridos un poco más de 2 meses desde que se profirió; luego, sí se cumple con este presupuesto. 12Radicación n.° 90245

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2. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Al respecto se tiene que la accionante no elevó recurso apelación contra las determinaciones de 29 de agosto de 2014, 2 de octubre del mismo año y 26 de febrero de 2015, a través de las cuales, se fijó la caución contemplada en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la

2014, 2 de octubre del mismo año y 26 de febrero de 2015, a través de las cuales, se fijó la caución contemplada en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se le condenó al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Cóodigo Sustantivo del Trabajo y se libró mandamiento de pago en su contra, respectivamente, mismo que se notificó por estado, omisión que permite a esta Sala inferir que estuvo de acuerdo con lo decidido en ellas, máxime si se tiene en cuenta que en proveído de 30 de abril de 2015, el despacho convocado ordenó seguir adelante con la ejecución y la demandada, una vez más, fue incuriosa al no efectuar pronunciamiento alguno. Finalmente, en lo que respecta al reproche elevado por la impugnante contra la decisión de 21 de noviembre de 2019 en tanto afirma que no es dable que se practique un remate con base en un avalúo con fecha de 30 de agosto de 2018 sin que se verifique que el inmueble tuvo una valorización, esta Sala advierte que el artículo 457 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: 13Radicación n.° 90245 SCLAJPT-12 V.00 […] Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará

[…] Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera […]. De ahí, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos , razón por la cual la sociedad convocante no puede pretender trasladar su desidia a la parte ejecutante y mucho menos al juez, pues, la ejecutada es la interesada en demostrar que el inmueble objeto de remate se ha valorizado y, en esa medida, presentar un nuevo avalúo como lo dispone la norma en cita. En ese orden, no es dable que la promotora acuda a la acción de tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Se trata entonces de descuidos imputables a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que las decisiones que hoy censura serles atribuibles al a quo ordinario, toda vez que

Se trata entonces de descuidos imputables a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que las decisiones que hoy censura serles atribuibles al a quo ordinario, toda vez que aquella no incoo los mecanismos de defensa como lo dispone 14Radicación n.° 90245 SCLAJPT-12 V.00 la legislación laboral, situación que permite inferir su anuencia al respecto. Recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de los precitados mecanismos, esto es, los recursos de reposición y apelación por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que establece: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN

encuentra el solicitante […]. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

15Radicación n.° 90245

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

16Radicación n.° 90245

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

17

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