CSJ - STL7843-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7843-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7843-2020 Radicación n.° 90269 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que BEATRIZ GONZÁLEZ DE GARCÍA y «los herederos determinados e indeterminados» de RAFAEL ANTONIO GARCÍA QUINTERO interpusieron contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada SANDRA MILENA CABRERA VARGAS.
I. ANTECEDENTES BEATRIZ GONZÁLEZ DE GARCÍA y «los herederos determinados e indeterminados» de RAFAEL ANTONIORadicación n.° 90269
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GARCÍA QUINTERO promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Sandra Milena Cabrera Vargas
vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Sandra Milena Cabrera Vargas instauró proceso ejecutivo laboral, a continuación de ordinario, contra Rafael Antonio García Quintero, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que libró mandamiento de pago en proveído de 14 de marzo de 2011 y ordenó seguir adelante con la ejecución en decisión de 10 de junio de 2015. Posteriormente, en auto de 23 de noviembre de 2015, dio por terminado el asunto por desistimiento tácito, toda vez que el «expediente se encontraba pendiente para que las partes presentaran la liquidación del crédito y no lo hicieron»1. Relataron que con memorial presentado el 17 de febrero de 2017 la demandante informó al juzgado que el convocado falleció el 15 de diciembre de 2011 y, en tal virtud, solicitó que se emitiera mandamiento de pago contra la cónyuge supérstite y los herederos de este. Indicaron que con proveído de 2 de abril de 2018 el despacho de conocimiento «anu[ló] todo lo actuado a partir de la providencia que declaró terminado el proceso y [tuvo] como sucesor procesal del ejecutado» a Beatriz González de García 1 Folio 46 del cuaderno principal. 2Radicación n.° 90269 SCLAJPT-12 V.00 y a los herederos determinados e indeterminados del de cujus.
sucesor procesal del ejecutado» a Beatriz González de García 1 Folio 46 del cuaderno principal. 2Radicación n.° 90269 SCLAJPT-12 V.00 y a los herederos determinados e indeterminados del de cujus. Expusieron que con providencia de 23 de agosto de 2018 el a quo emplazó a aquellos y designó como «defensor de oficio»2 a Juan Bautista Rúa Fontalvo «de los herederos determinados e indeterminados del demandado», quien tomó posesión del cargo el 10 de octubre de 2018. Los actores adujeron que el 23 de octubre de 2018, presentaron contestación a la demanda y excepciones; no obstante, mediante auto de 31 de julio de 2019 el despacho en mención rechazó las dos actuaciones por extemoporáneas, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación. Sostuvieron que, en tal virtud, el a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo, a través de proveído de 18 de noviembre de 2019; sin embargo, en decisión de 31 de enero de 2020 la declaró desierta, tras considerar que la parte interesada no aportó las expensas necesarias dentro del término correspondiente para la expedición de las copias del expediente, a fin de surtir el recurso vertical. Cuestionaron dicha decisión, pues en el texto del providencia de 18 de noviembre de 2019 la falladora convocada no dispuso «la reproducción de piezas procesales a costas del recurrente, como tampoco estableció el termino
providencia de 18 de noviembre de 2019 la falladora convocada no dispuso «la reproducción de piezas procesales a costas del recurrente, como tampoco estableció el termino (sic) de cinco (5) días para suministrar las expensas», omisión 2 Folio 30 del cuaderno principal. 3Radicación n.° 90269 SCLAJPT-12 V.00 con la que, en su sentir, desconoció el artículo 324 del Código General del Proceso. Así mismo, reprocharon que el fallador convocado erró al «revivir» este proceso después de haber declarado el desistimiento tácito. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa superior invocada y, para su efectividad -se extrae-, pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que «se sirva trasladar a su inmediato superior el recurso de apelación concedido » para el trámite correspondiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Sandra Milena Cabrera Vargas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero
autoridad accionada y vincular a Sandra Milena Cabrera Vargas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones que se surtieron en el proceso que se censura, aseguró que el término de 5 días que el artículo 65 del Código Procesal del 4Radicación n.° 90269
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Trabajo y de la Seguridad Social le otorga a las partes para presentar las expensas es legal y no judicial, y que no es dable aplicar el Código General del Proceso, pues el asunto lo regula la legislación laboral. Igualmente, expuso que los actores no elevaron el recurso de de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el de queja contra la determinación que declaró desierta la alzada. Finalmente, indicó que el accionamiento no está llamado a prosperar ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental que aduce el actor. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado denegó el amparo invocado tras considerar que el término dispuesto para que la parte recurrente pague las expensas es legal y, en esa medida, «debía estar atenta a ese término para cumplir con dicho deber procedimental lo que no efectúo, por lo tanto debe asumir las consecuencias adversas que su conducta acarrea».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la
procedimental lo que no efectúo, por lo tanto debe asumir las consecuencias adversas que su conducta acarrea».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan para lo cual insisten en que el juzgado enjuiciado no dio aplicación al artículo 324 del Código General del Proceso y, con ello, incurrió en un defecto procedimental absoluto.
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Así mismo, indican que no eran procedentes ni el recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el de queja ni el de súplica y, en esa medida, no contaba con más recursos para reclamar su derecho vulnerado por la autoridad convocada. A través de auto de 7 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la impugnación y ordenó cumpulsar copias de las diligencias a la Presidencia de esa Corporación, toda vez que el escrito de impugnación fue presentado el 13 de marzo de 2020 y allegado al despacho «solo hasta la fecha».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 90269
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los
Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los promotores al proferir la determinación de 31 de enero de 2020, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación. Establecido lo anterior, ha de precisarse que revisado el fallo del a quo constitucional se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional frente a la 7Radicación n.° 90269 SCLAJPT-12 V.00 providencia censurada y, en virtud de ello, concluyó que el despacho convocado no erró en su decisión, pues se fundamentó en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el juzgado encartado indicó que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y otorgó el término de 5 días hábiles para que el interesado aportara las expensas necesarias para expedir las copias del expediente con el fin de que se surtiera la alzada «tal como lo consagra el art. 65 y 66 C.P.T.Y.S.S.». De ahí, el a quo resaltó: […] Dicho recurso se concedió mediante providencia de fecha noviembre 18 de 2019 y notificada en estado de día 20 de noviembre de 2019, por lo que los cinco «5» días para aportar las
De ahí, el a quo resaltó: […] Dicho recurso se concedió mediante providencia de fecha noviembre 18 de 2019 y notificada en estado de día 20 de noviembre de 2019, por lo que los cinco «5» días para aportar las expensas, fenecieron el día 27 de noviembre de 2019 y como el apelante no cumplió con el deber legal de aportar esas copias, necesariamente debemos declararlo DESIERTO […]. De lo anteriormente indicado se advierte que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el fallador encausado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que ante la omisión en el pago de las expensas, la consecuencia jurídica era la declaratoria de desierto del recurso de apelación propuesto. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por 8Radicación n.° 90269 SCLAJPT-12 V.00 el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del despacho convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos
observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los petentes, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. 9Radicación n.° 90269
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Con todo, se advierte que tal como lo indicó el juzgado censurado en su contestación, en el asunto que se censura no era dable aplicar el artículo 324 del Código General del Proceso como erróneamente lo pretenden los actores, pues
Con todo, se advierte que tal como lo indicó el juzgado censurado en su contestación, en el asunto que se censura no era dable aplicar el artículo 324 del Código General del Proceso como erróneamente lo pretenden los actores, pues en la especialidad laboral existe norma expresa que prevé la situación debatida; esto es, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone: […] Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. (…) Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo. El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto […]. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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