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CSJ - STL7843-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7843-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7843-2024 Radicación n.° 107563 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FERNANDO CASARRUBIA QUINTERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y la INSPECCIÓN DE POLICIA TERCER TURNO DEL MUNICIPIO DE SABANETA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Casarrubia Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n° 107563

SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, en virtud de un laudo arbitral, la empresa Garlema S.A. tramitó proceso ejecutivo contra Luis Guillermo Montoya Loaiza, correspondiéndole su conocimiento al

documental obrante en el plenario, se advierte que, en virtud de un laudo arbitral, la empresa Garlema S.A. tramitó proceso ejecutivo contra Luis Guillermo Montoya Loaiza, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. Dentro del referido proceso judicial se llevaron a cabo varias actuaciones, dentro de las cuales se ordenó la diligencia de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 001-1029974 y, por ende, se comisionó a la Inspección de Policía de Sabaneta. La comisionada inició audiencia de restitución del inmueble el 23 de septiembre de 2021, y continuó la misma el 22 de octubre de esa anualidad, data esta última en la que el promotor de la acción presentó oposición a la entrega del inmueble, alegando que el laudo arbitral no le era oponible por no haber sido parte del mismo, aunado a que tenía calidad de arrendatario del inmueble objeto de la diligencia. Dicha oposición fue rechazada de plano por la inspección convocada el 10 de noviembre de 2021, decisión que fue apelada por el tutelista y ante la cual interpuso igualmente incidente de nulidad. 2Radicación n° 107563

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El 19 de noviembre de 2021, el inspector concedió la alzada y rechazó de plano la nulidad formulada. Con proveído de 14 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Posteriormente, en audiencia de 23 de febrero de 2024, la inspección

Con proveído de 14 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Posteriormente, en audiencia de 23 de febrero de 2024, la inspección de policía pretendió reanudar la diligencia de restitución del inmueble que ocupa el aquí tutelista, empero, este último se opuso y propuso el derecho de retención, en razón a que consideró debían pagarse las mejoras que realizó al bien; sin embargo, la autoridad comisionada negó la solicitud. Inconforme, el interesado instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron rechazados de plano, situación ante la cual propuso recurso de queja, el cual fue concedido. Ante la concesión del recurso de queja, la sociedad Garlema S.A. -demandantepropuso reposición y, en audiencia de 19 de abril de 2024, la Inspección de Policía Tercer Turno no repuso la decisión y envió el expediente al juzgado de origen a fin de que este resolviera la queja. Indicó el promotor que el proceso ejecutivo se inició en virtud de un laudo arbitral que le es inoponible, toda vez que no se hizo parte dentro del mismo. 3Radicación n° 107563

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Centró su inconformidad con la diligencia de restitución del inmueble ordenada dentro del proceso cuestionado, pues en el mismo dieron probado, sin estarlo, que era subarrendatario de Luis Guillermo Montoya Loaiza, cuando en realidad ostenta la calidad de arrendatario directo. En ese sentido, anotó que realmente debe iniciarse un proceso de

dieron probado, sin estarlo, que era subarrendatario de Luis Guillermo Montoya Loaiza, cuando en realidad ostenta la calidad de arrendatario directo. En ese sentido, anotó que realmente debe iniciarse un proceso de restitución de inmueble arrendado, ya que itera, «nada tuvo que ver con el pacto arbitral». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efectos las actuaciones desplegadas por las autoridades convocadas, y en su lugar, se conceda la oportunidad de ejercer el derecho de retención sobre el inmueble que ocupa, y se ordene tramitar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Por último, pretendió se dejen sin efectos las actuaciones adelantadas por el tribunal convocado dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 10 de abril de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela y una vez se presentó subsanación, en auto de 22 del mismo mes y año, admitió la acción constitucional y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado

N° 2021-00067. Dentro del término de traslado, el Juzgado manifestó que se encuentra pendiente por tramitar, dentro del proceso ejecutivo en cuestión, 4Radicación n° 107563 SCLAJPT-12 V.00 tres memoriales que datan de 26 de febrero, 6 y 11 de marzo del 2024,

encuentra pendiente por tramitar, dentro del proceso ejecutivo en cuestión, 4Radicación n° 107563 SCLAJPT-12 V.00 tres memoriales que datan de 26 de febrero, 6 y 11 de marzo del 2024, referentes a una nulidad procesal. Agregó que no existe vulneración de derechos por parte del Despacho y que «el retraso en resolver los memoriales dentro de los términos judiciales, obedece a una excesiva carga laboral». Finalmente allegó link del expediente cuestionado. La sociedad Garlema S.A. expuso la relación procesal que existía entre ella y Luis Guillermo Montoya Loaiza, resaltando que la presente acción constitucional es una actuación dilatoria por parte del accionante, quien no logró desvirtuar durante el proceso que «era tenedor del inmueble arrendado a título de arrendatario del señor LUIS GUILLERMO

MONTOYA LOAIZA».

La Inspectora de Policía Tercer Turno del Municipio de Sabaneta se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues incluso concedió el recurso propuesto por el mismo. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín señaló que no se cumple el presupuesto de inmediatez, en la medida que trascurrió más de un año desde la providencia de 14 de marzo de 2023 hasta la interposición de la acción de tutela. A su vez, manifestó que se evidencia es un desacuerdo de la parte accionante con la decisión por esa Corporación adoptada, no siendo este mecanismo constitucional una instancia más de confutación. 5Radicación n° 107563

desacuerdo de la parte accionante con la decisión por esa Corporación adoptada, no siendo este mecanismo constitucional una instancia más de confutación. 5Radicación n° 107563

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Por último, señaló que con la diligencia de 23 de febrero de 2024 se reactivaron todas las actuaciones violatorias del debido proceso, razón por la que, a su juicio, se cumple el requisito de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n° 107563

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n° 107563 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se dejen sin efectos las actuaciones desplegadas por las autoridades convocadas, y en su lugar, se conceda la oportunidad de ejercer el derecho de retención sobre el inmueble que ocupa el actor, y se ordene tramitar un proceso de restitución de inmueble arrendado, tras considerar, principalmente que el laudo le era inoponible y que ostentaba la calidad de arrendatario del bien objeto de la diligencia cuestionada Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Fernando Casarrubia Quintero se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte opositora en la diligencia de restitución de bien inmueble practicada dentro del proceso ejecutivo objeto de la solicitud de resguardo. 7Radicación n° 107563

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) No obstante, tal y como lo determinó el a quo constitucional, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Lo anterior toda vez que los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contabilizados desde la fecha en que fue proferida la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto de 14 de marzo de 2023 emitido por el tribunal convocado – por medio del cual resolvió la apelación formulada por el actor contra la decisión que rechazó de plano la oposición a la entrega del bien inmueble-, hasta la presentación de la súplica, esto es, 9 de abril de 2024 , superan la temporalidad de seis 8Radicación n° 107563 SCLAJPT-12 V.00 (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la

cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

9Radicación n° 107563 SCLAJPT-12 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho

colegiado:

9Radicación n° 107563 SCLAJPT-12 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante. Finalmente, se precisa que ninguna vocación de prosperidad tiene lo alegado por el accionante en su impugnación respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez por haberse continuado la diligencia de restitución de inmueble en calenda 23 de febrero de 2024, pues, como se expuso en 10Radicación n° 107563 SCLAJPT-12 V.00 líneas precedentes, la discusión sobre la oposición del mismo a la entrega del inmueble y su calidad fue zanjada en el auto proferido en segunda instancia por el tribunal convocado, el cual se itera, es de fecha 14 de marzo de 2023. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio

instancia por el tribunal convocado, el cual se itera, es de fecha 14 de marzo de 2023. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la decisión que rechazó de plano su oposición a la entrega del inmueble, el mismo no fue sustentado y, por ende, la autoridad judicial de segundo grado lo declaró desierto ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus 11Radicación n° 107563 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención

no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus 11Radicación n° 107563 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicación n° 107563

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia Justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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