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CSJ - STL785-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL785-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL785-2023 Radicación n.° 69802 Acta 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA ROCÍO PÉREZ SÁNCHEZ presentó contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

CALI.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, trabajo digno, descanso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que ocupa el cargo de «trabajadora social» en el Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira. Afirmó que para el cargo en mención se debe contar con el título de sociólogo, psicólogo o trabajador social.Radicación n.° 69802

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Describió la alta carga laboral que tiene en el desarrollo de sus funciones, los inconvenientes que se han presentado en el despacho por la transición a la «justicia digital» y relató que en el año 2020 no disfrutó de sus vacaciones debido a que no le asignarían un reemplazo y sus funciones se las recargarían a sus compañeros, circunstancia que es «frustrante e injusta». Expuso que en el año 2022 le solicitó a su nominadora que le concediera sus vacaciones, razón por la cual mediante Resolución n.° 1 de

se las recargarían a sus compañeros, circunstancia que es «frustrante e injusta». Expuso que en el año 2022 le solicitó a su nominadora que le concediera sus vacaciones, razón por la cual mediante Resolución n.° 1 de 7 de mayo de 2022 la titular del despacho se las otorgó del 26 de diciembre de 2022 al 13 de febrero de 2023, por un período total de 50 días. En el mismo acto administrativo, se pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que asignara partida presupuestal para «el reemplazo de cada servidor judicial en el disfrute de sus vacaciones». Narró que a través de comunicado n.° DESAJCL022-816 de 29 de marzo de 2022 la última autoridad mencionada informó que no era procedente determinar partida presupuestal para el reemplazo en vacaciones, con fundamento en la Circular n.° PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, se genera una desigualdad entre los empleados y los funcionarios judiciales, en la medida que solo a estos últimos se les asigna reemplazo cuando disfrutan de sus vacaciones. Adicionalmente, aseguró que aquella decisión afectaba el normal funcionamiento de un despacho judicial. Refirió que si bien existe otro mecanismo para atacar el acto administrativo que no otorga presupuesto para el reemplazo de los empleados judiciales que salen a vacaciones, lo cierto es que aquel no 2Radicación n.° 69802

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administrativo que no otorga presupuesto para el reemplazo de los empleados judiciales que salen a vacaciones, lo cierto es que aquel no 2Radicación n.° 69802 SCLAJPT-11 V.00 resulta ser idóneo para reclamar su derecho de forma inmediata, habida cuenta que desde el año 2020 no goza de su descanso remunerado. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores . Con tal fin, s olicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali inaplicar la Circular n.° PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, emitir partida presupuestal para la designación de su reemplazo durante el período de sus vacaciones. La acción de tutela se radicó en el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 3 de octubre de 2022 la remitió por competencia a la Sala Plena de esta Corporación. La Sala de Casación Penal de esta Corte accedió a las pretensiones del escrito inicial mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, decisión que fue impugnada ante la Sala de Casación Civil, quien en auto de 9 de diciembre de la misma anualidad declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado, toda vez que quien accionaba era una trabajadora de la jurisdicción ordinaria. A su vez, el Consejo de Estado se declaró incompetente para conocer de la queja constitucional y la envió al Tribunal Superior del

era una trabajadora de la jurisdicción ordinaria. A su vez, el Consejo de Estado se declaró incompetente para conocer de la queja constitucional y la envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La Sala Laboral de la mencionada corporación avocó el conocimiento y, mediante sentencia de 18 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo. La actora impugnó dicha determinación ante esta Sala de la Corte y, en proveído de 1.° de febrero del año en curso, se declaró la nulidad de lo actuado y ordenó repartir el proceso en esta misma 3Radicación n.° 69802

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Sala para su conocimiento en primera instancia, con el fin de que se vinculara al Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto de 9 de marzo de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira coadyuvó los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial. Refirió la naturaleza de los procesos que tiene a su cargo, manifestó que cuentan con una amplia carga laboral la cual debe distribuirse entre los empleados del despacho a quienes les toca extender su jornada laboral para cumplir con sus metas y que, ante la

tiene a su cargo, manifestó que cuentan con una amplia carga laboral la cual debe distribuirse entre los empleados del despacho a quienes les toca extender su jornada laboral para cumplir con sus metas y que, ante la ausencia temporal de uno de ellos, a los demás les toca asumir sus funciones. Manifestó que por necesidades del servicio tuvo que suspender las vacaciones de la actora en el año 2022, razón por la cual otorgó el período pendiente de reconocer, esto es, 2020-2021, del 16 de enero de 2022 al 9 de febrero de 2023, […] del cual la trabajadora laboro (sic) durante una semana desde su casa por la carga laboral que tiene sin derecho a tener un reemplazo que evite congestionar más al despacho, toda vez que cuando regreso (sic) se acumuló el trabajo y no se realizaron las visitas socio familiares que se debían ordenado (sic) dentro de algunos procesos, pues ningún empleado del despacho está calificado para ello. Finalmente, indicó que quedó a la espera «el periodo 2021-2022 para el disfrute desde el 26 de junio al 21 de julio de 2023, lo que ya la tiene colapsada de pensar que nuevamente no se le ha asignado reemplazo 4Radicación n.° 69802 SCLAJPT-11 V.00 y causara (sic) más traumatismos en el adecuado funcionamiento del Despacho que de por si se encuentra sobre cargado». La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la llamada a resolver el presente asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la llamada a resolver el presente asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. Arguyó que de acceder a las pretensiones de la actora se violarían los principios de «planeación y presupuesto», aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante escritos separados, afirmaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 69802 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no asignar partida presupuestal para nombrar su reemplazo durante sus vacaciones. De entrada, es menester precisar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T038-2019, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto, frente a lo cual expuso que «[…] se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”». Dicha figura puede presentarse por varias circunstancias, entre ellas, (i) hecho superado, (ii) acaecimiento de una situación sobreviniente y (iii) daño consumado. Frente a esta última, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional adoctrinó: Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la

una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria1. 1 CC T038-2019. 6Radicación n.° 69802

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En el mismo sentido, la Corte Constitucional precisó que cuando se configura carencia actual de objeto por daño consumado, «surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas»2. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la accionante ocupa el cargo de asistente social en el Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira. En el año 2022 solicitó a su nominadora le otorgara sus vacaciones, razón por la cual mediante Resolución n.° 1 de 7 de mayo de 2022 la titular del despacho se las concedió del 26 de diciembre de 2022 al 13 de febrero de 2023 y pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que asignara partida presupuestal para «el reemplazo de cada servidor judicial en el disfrute de sus vacaciones». A través de comunicado n.° DESAJCL022-816 de 29 de marzo de 2022 la última autoridad mencionada informó que no era procedente

reemplazo de cada servidor judicial en el disfrute de sus vacaciones». A través de comunicado n.° DESAJCL022-816 de 29 de marzo de 2022 la última autoridad mencionada informó que no era procedente determinar partida presupuestal para el reemplazo en vacaciones, con fundamento en la Circular n.° PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. La accionante censuró la anterior determinación pues, en su sentir, se vulneran sus derechos fundamentales al no asignársele un reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones. Así las cosas, esta Sala advierte que le asiste razón a la accionante, toda vez que esta cumple funciones de asistente social las cuales no pueden ser asumidas por sus compañeros, dada la naturaleza específica del cargo y los estudios que se requieren para desempeñarlo. 2 CC T002-2021 7Radicación n.° 69802

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Al respecto, el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 estableció que para el cargo de «Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores » se requiere «Título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada». De ahí que la designación de su reemplazo sea de vital importancia pues, la provisión de aquel cargo es necesaria para el funcionamiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira , en la medida que su vacancia repercute en el efectivo acceso a la administración de justicia y la continuidad del servicio, máxime cuando a esa autoridad le compete, entre otros, el conocimiento de asuntos relacionados con menores de edad.

repercute en el efectivo acceso a la administración de justicia y la continuidad del servicio, máxime cuando a esa autoridad le compete, entre otros, el conocimiento de asuntos relacionados con menores de edad. En sentencia CSJ STL16788-2019 esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de analizar un caso similar al aquí estudiado, allí se accedió a las pretensiones del accionante y se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bogotá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del promotor durante sus vacaciones. No obstante lo anterior, según lo informado por la titular de dicho despacho, la accionante ya disfrutó de sus vacaciones desde el 16 de enero de 2022 hasta el 9 de febrero de 2023. Así las cosas, se advierte que se configuró carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que la actora disfrutó de sus vacaciones sin que se le nombrara un reemplazo y, en palabras de la titular del despacho «se acumuló el trabajo y no se realizaron las visitas socio familiares que se debían ordenado (sic) dentro de algunos procesos, pues ningún empleado del despacho está calificado para ello». 8Radicación n.° 69802

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De ahí, que habrá de negarse el amparo solicitado, pues cualquier pronunciamiento del juez constitucional resultaría inane, en la medida que se consumó la situación que se pretendía conjurar. Finalmente, en lo que respecta a la afirmación de la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira relativa a que reconoció las vacaciones

se consumó la situación que se pretendía conjurar. Finalmente, en lo que respecta a la afirmación de la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira relativa a que reconoció las vacaciones de la actora del periodo 2021-2022 desde el 26 de junio hasta el 21 de julio de 2023, «lo que ya la tiene colapsada de pensar que nuevamente no se le ha asignado reemplazo y causara (sic) más traumatismos en el adecuado funcionamiento del Despacho que de por si se encuentra sobre cargado», esta Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse al respecto, toda vez que la coadyuvante no puede adicionar hechos y pretensiones que no fueron expuestos por la actora en su escrito inicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene adoctrinado que «la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela […]»3. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 CC SU134-2022

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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