CSJ - STL7852-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7852-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL7852-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00 Acta n.º 14
Bogotá D.C. , treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que M.M.M.M1., en nombre propio y en representación de sus hijos menores V.V.V. y S.S.S., interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a todas las partes e intervinientes en los procesos de reducción de cuota alimentaria y reglamentación de visitas con radicado n.° 08001311000720230039100 y la acción de tutela con radicado n.° 08001221300020240058700.
1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00
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I. ANTECEDENTES
La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , mínimo vital y el que denominó «defensa».
La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , mínimo vital y el que denominó «defensa».
En respaldo de sus pretensiones, narra que C.C.C.C. instauró proceso de reducción de cuota alimentaria y reglamentación de visitas , con el fin de que se disminuyera la cuota que acordó con la actora para la manutención de sus hijos, pacto que el 11 de octubre de 2017 se elevó a escritura pública n.º 0967 de la Notaría Once del Círculo de Barranquilla y que consistió en el pago de : (i) $2 .500.000 mensuales «para pagar pensión, uniformes, libros y materiales educativo de inicio escolar de los niños, hasta el mes de Diciembre del presente año -2017», (ii) $6 .000.000 para «pagar anualmente las matrículas de los niños», y iii) $500.000 en los meses de junio y diciembre, destinados para «dos mudas de ropa para cada hijo».
Refiere que el asunto se asignó al Juez Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de sentencia de 20 de junio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y redujo la cuota alimentaria en «dos millones cuatrocientos mil pesos mensuales ($2.400.000.oo) pagadera a partir del mes de julio del presente año, y una cuota extraordinaria en el mes de enero por suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00
julio del presente año, y una cuota extraordinaria en el mes de enero por suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00
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cada menor de edad para los gastos de inicio escolar como uniformes, libros y demás implementos».
Expresa que dicha determinación vulneró sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, quienes «vieron disminuidos sus alimentos, desmejorándose su derecho sagrado a los alimentos, lo que conllevó a una serie sucesiva de circunstancias y hechos que generaron un impacto sicológico ». Además, que no se valoraron las pruebas que demostraban que no era viable la reducción de la cuota alimentaria.
Refiere que, por esa razón, promovió acción de tutela contra el Juez Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, asunto que se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que por medio de sentencia de 12 de enero de 2024 concedió el amparo invocado ; en consecuencia, ordenó a la accionada dejar sin efectos su decisión y proferir una nueva determinación en los términos expuestos en las consideraciones.
Señala que C.C.C.C. impugnó aquella decisión y por medio de sentencia de 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la revocó y, en su lugar, negó el amparo solicitado, al advertir que en el proceso se probó la variación en la actividad laboral y los períodos cesantes del demandante, de acuerdo con las cartas que aportó de sus
negó el amparo solicitado, al advertir que en el proceso se probó la variación en la actividad laboral y los períodos cesantes del demandante, de acuerdo con las cartas que aportó de sus empleadores, el reporte de las mesadas pensionales a Porvenir S. A., las declaraciones de los testimonios practicados y lo aducido en el interrogatorio del obligado, en cuanto al contrato deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00
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prestación de servicios del que provienen sus ingresos actuales, y con el que se ajustó la cuota alimentaria.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredi ó sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores, puesen su criterio - el juez de tutela no analizó en debida forma la capacidad económica de C.C.C.C.
Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia de 18 de septiembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia . En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.
La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2025 y, por medio de auto de 7 de abril de 2025, se inadmitió con el propósito de que se subsanaran algunas falencias que no permitían identificar con claridad y certeza las pretensiones de la acción constitucional.
En el término conferido para tal fin, la ac tora corrigió las deficiencias advertidas y por medio de auto de 11 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la
constitucional.
En el término conferido para tal fin, la ac tora corrigió las deficiencias advertidas y por medio de auto de 11 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la autoridad convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Durante dicho lapso, el secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el link delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00
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expediente digital del proceso constitucional con radicado n.º 08001221300020240058700.
La presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su fallo y remitió el link del expediente digital con radicado n.° 08001221300020240058700.
El secretario de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla envío el link del expediente digital del proceso constitucional con radicado n.º 08001311000720230039100.
La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla solicitó que se negara el amparo invocado , por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante y sus representados en el proceso con radicado n.º 08001311000720230039100.
C.C.C.C. se opuso a la prosperidad del amparo, con fundamento en que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para
08001311000720230039100.
C.C.C.C. se opuso a la prosperidad del amparo, con fundamento en que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el estudio de acciones de amparo contra decisiones de la misma naturaleza.
Las demás partes guardaron silencio.
El 21 de abril de 2025 la accionante allegó memorial en el que solicitó que se conceda una medida provisional «de conservación o seguridad encaminada a proteger los derechos de los accionantes o a evitar que se produzcan otros daños comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00
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consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso».
El 24 de abril de 2025, el despacho negó la medida provisional solicitada en tanto no se advierten los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU -1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias
por la ley.
En sentencia CC SU -1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00
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mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa
autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la ado pción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU -627-2015 dicha
Corporación señaló:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, qu e debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00
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fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción constitucional que presentó contra el Juez Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de fallo de 20 de junio de 2024 concedió a C.C.C.C. la reducción de cuota alimentaria en favor de sus hijos menores.
La Sala advierte que la pretensión de la tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para negar el amparo constitucional invocado; sin embargo, noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00
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acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación o el desconocimiento de su derecho al debido proceso.
En efecto, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que
de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación o el desconocimiento de su derecho al debido proceso.
En efecto, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses, así como del proceso de reducción de cuota alimentaria y reglamentación de visitas que estudió en dicha oportunidad; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
A su vez, la convocante desatendió el requisito de inmediatez, toda vez que de la revisión de los medios de convicción del expediente se aprecia que entre la fecha en que la autoridad judicial profirió la decisión cuestionada -18 de septiembre de 2024-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 3 de abril de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Además, es oportuno indicar que la actora en la oportunidad correspondiente pu do promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía, lo que no se advierte en este puntual caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00
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exponer los reparos que formula por esta vía, lo que no se advierte en este puntual caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00
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Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: M.M.M.M, en nombre propio y en representación de sus hijos menores V.V.V. y S.S.S.
Accionados: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema De
Justicia Radicado: 11001-02-05-000-2025-00729-00
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el
facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso
Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00729-00
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En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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