CSJ - STL7855-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7855-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7855-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05340-01 Acta 09
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA EUGENIA FRANCO CAMPUZANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05001311000220220039100.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05340-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Marcela Rengifo Pérez, en nombre propio y como apoderada de Juan Guillermo Campuzano Uribe y Liliana Franco Campuzano , solicitó la apertura de la sucesión del causante José Tomas
de las piezas allegadas, se advierte que Marcela Rengifo Pérez, en nombre propio y como apoderada de Juan Guillermo Campuzano Uribe y Liliana Franco Campuzano , solicitó la apertura de la sucesión del causante José Tomas Uribe Abad, fallecido el 10 de octubre de 2014 y a quien no le sobrevivieron ni descendientes ni ascendientes, solo su hermana María Lucía Uribe de Campuzano, cuyo deceso ocurrió el 9 de enero del 2018.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Medellín con radicado 05001-31-10-002-202200391-00, autoridad que, mediante decisión de 7 de febrero de 2023, abrió la sucesión y reconoció a Juan Guillermo y a Diego Campuzano Uribe como herederos por representación de la causante María Lucía Uribe de Campuzano. Asimismo, a Liliana y María Eugenia Franco Campuzano como herederas por transmisión de Edda Campuzano Uribe, hija de la citada María Lucía.
A través de proveído de 31 de julio de 2023, el juez de primer grado tuvo como aceptada la herencia por parte de María Eugenia Franco Campuzano y Diego Campuzano Uribe y reconoció a Marcela Rengifo Pérez como cesionaria del 10% de la universalidad de los derechos hereditarios que le pudieran corresponder a Juan Guillermo Campuzano Uribe.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05340-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Mediante memorial de 10 de mayo de 2024, Juan Guillermo Campuzano Uribe solicitó la «expulsión de plano »
SCLAJPT-12 V.00 3
Mediante memorial de 10 de mayo de 2024, Juan Guillermo Campuzano Uribe solicitó la «expulsión de plano » del proceso de Maria Eugenia y Liliana Franco Campuzano, por considerar que carecían de la calidad de herederas del causante, al no cumplir con los requisitos de los artículos 1014 y 1019 del Código Civil.
En auto de 19 de junio de 2024, el juzgado accionado resolvió abrir y tramitar el incidente de expulsión.
El incidentante interpuso recurso de reposición frente a la decisión mencionada en el párrafo anterior, al estimar que el asunto podía resolverse de plano sin necesidad de dar apertura a incidente alguno.
Mediante proveído de 4 de febrero de 2025 , el a quo resolvió desfavorablemente el recurso horizontal, revocó su decisión y, en su lugar, accedió a la solicitud de expulsión de plano, bajo la premisa de que Juan Guillermo y Diego Campuzano Uribe actuaban como herederos por transmisión como hijos de María Lucía Uribe Abad.
En desacuerdo con lo decidido, María Eugenia Franco Campuzano, hoy tutelante, interpuso apelación y, mediante auto de 4 de junio de 2025, la magistratura accionada confirmó la determinación apelada. En sede constitucional, la promotora censuró las decisiones de 4 de febrero y 4 de junio de 2025, mediante las cuales fue excluida del trámite sucesoral, pues, a su juicio,
confirmó la determinación apelada. En sede constitucional, la promotora censuró las decisiones de 4 de febrero y 4 de junio de 2025, mediante las cuales fue excluida del trámite sucesoral, pues, a su juicio, ya había sido reconocida por el juzgado como heredera, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05340-01 SCLAJPT-12 V.00 4 punto que aceptó la herencia. Además, consideró que la parte actora no podía cambiar a las personas que convocó en la demanda por hechos que se conocían desde el comienzo y nunca fueron alegados por la parte incidentante.
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, dejar sin efecto las decisiones mencionadas en el párrafo anterior y retrotraer las cosas a su estado anterior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 30 de octubre de 2025, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida , el Juzgado Segundo de Familia de Medellín expresó que no violentó las garantías de la accionante y envió el enlace digital del proceso generador de la presente acción constitucional.
A su vez, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que no vulneró derecho alguno de la tutelante y que lo pretendido en el resguardo era
de la presente acción constitucional.
A su vez, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que no vulneró derecho alguno de la tutelante y que lo pretendido en el resguardo era su utilización como una tercera instancia, lo cual es inviable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05340-01
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Por último, Juan Guillermo Campuzano Uribe afirmó que la tutela carece de relevancia constitucional y defendió la legalidad de lo decidido al interior del trámite sucesoral, destacando que, en virtud de lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, el juez debe sanear los vicios del proceso.
Mediante auto de 12 de noviembre de 2025, la homóloga Civil suspendió los términos para decidir el asunto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 18 de diciembre de 2025, por estimar que la decisión objeto de reparo no lesionó las garantías fundamentales invocadas, era razonable y lo presentado era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó con similares argumentos expresados en el escrito inaugural y agregó que debía estudiar se de fondo el asunto censurado.
Además, manifestó que, de acuerdo con los artículos 1.° y 95 de la Constitución Política, Colombia es un Estado
inaugural y agregó que debía estudiar se de fondo el asunto censurado.
Además, manifestó que, de acuerdo con los artículos 1.° y 95 de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho fundando en la «solidaridad de las personas que la integran, de quienes se espera un comportamiento conforme a la concordia social», principio queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05340-01 SCLAJPT-12 V.00 6 «no se limita al despliegue de acciones humanitarias en casos de peligro a la vida o a la salud, sino que debe interpretarse en un sentido amplio » y que, «para el caso concreto y dadas las circunstancias particulares del mismo, conlleva asumir una interpretación armoniosa de las figuras de representación y transmisión hereditaria».
Por último, arguyó que la decisión adoptada por la sala mayoritaria, de negar el amparo, es incorrecta, pues estima que lo acertado era acoger la pos tura establecida en el salvamento de voto que presentó un magistrado disidente frente a la decisión de primera instancia constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada
pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05340-01 SCLAJPT-12 V.00 7 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al proferir los
corresponde establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al proferir los proveídos de 4 de febrero y 4 de junio de 2025 , a través de las cuales se excluyó del trámite sucesoral a la tutelante dentro del consecutivo 05001-31-10-002-2022-00391-00.
Previo a resolver lo propuesto, se especifica que el estudio en esta senda se centrará en el proveído de 4 de junio de 2025, al ser el que zanjó el asunto.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05340-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquel pronunciamiento no procedían más recursos. Claro lo anterior, se observa que, en la referida decisión, el juez de segundo grado realizó u n recuento procesal del asunto, citó los artículos 488 y 490 del Código General del Proceso y expresó que, para reconocer a una persona en una causa mortuoria, se deben cumplir con los requisitos del artículo 491 ibídem, de la siguiente manera:
“1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea
causa mortuoria, se deben cumplir con los requisitos del artículo 491 ibídem, de la siguiente manera:
“1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad (…)
“3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488.
“4. Cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho”.
Luego, mencionó que es posible suceder a un difunto, a título universal o singular, en virtud de testamento – vía testamentariao por ministerio de la ley -vía intestada o abintestato-.
Agregó que las asignaciones pueden darse a título universal o personal y e specificó que «el heredero a título universal sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles”, permitiéndole además trasferir suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05340-01 SCLAJPT-12 V.00 9 derecho de herencia, a título gratuito u oneroso. ser asignaciones». Al respecto, citó los artículos 1008 , 1009 y 1011 del Código Civil.
Uribe, como heredero de la señora María Lucía Uribe de Campuzano, esta a su vez heredera testamentaria del extinto José Tomas Uribe Abad, impulsó este liquidatorio, acompañando con el libelo inaugural la copia del registro civil de defunción de ese de cujus, según la cual falleció, el 10 de octubre de 2014 (fs.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05340-01 SCLAJPT-12 V.00 10 3, archivo 10 anexos demanda, c - 1), la copia de la escritura pública número 575, de 12 de febrero de 1998, corrida en la Notaría Veinte (20) de Medellín, mediante el cual instituyó, a falta del señor Nick Athos de Mos, como heredera universal de sus bienes, a su hermana María Lucía Uribe de Campuzano, (fs. 4 a 6), los registros civiles de defunción de los antes nombrados: del primero ocurrido, el 5 de febrero de 2001 (f. 8), y de la segunda, el 9 de enero de 2018 (f. 7), la copia de los registros civiles d e nacimiento de Juan Guillermo y Diego Humberto Campuzano Uribe, donde aparecen como hijos de la derechohabiente testamentaria María Lucía Uribe de Campuzano (fs. 10 y 11).
Igualmente, se aportaron los registros civiles de nacimiento de las señoras Liliana y María Eugenia Franco Campuzano (fs. 12 y 14), nietas de la heredera testamentaria Uribe de Campuzano, por ser hijas de la fallecida Edda Lucía Campuzano Uribe (f. 13), quien pereció, el 1º de abril de 2008, es decir, primero que su
SCLAJPT-12 V.00 9 derecho de herencia, a título gratuito u oneroso. ser asignaciones». Al respecto, citó los artículos 1008 , 1009 y 1011 del Código Civil. Dicho esto, se refirió a la herencia por representación en los términos del artículo 3.° de la Ley 29 de 1982 e indicó que, en virtud del artículo 1122 del Código Civil, dicha figura podía presentarse en ambos tipos de sucesiones, recalcando que, en las testamentarias, «lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales».
Enseguida definió el derecho de trasmisión como «la facultad que tiene el causahabiente de traspasar a sus herederos los derechos herenciales, de los cuales es recipiendario, sujetos a la aceptación o repudiación de la masa sucesoral, sin haber ejercido su derecho de opción» , concluyendo que, por tanto, para suceder por trasmisión es necesario que el causante fallezca antes que su asignatario y que el deceso de este sea posterior, sin haber ejercido su derecho de opción, el cual se transmite a su propio heredero.
Frente a las pruebas determinantes para resolver el asunto destacó:
En el sub iudice, consta que el señor Juan Guillermo Campuzano Uribe, como heredero de la señora María Lucía Uribe de Campuzano, esta a su vez heredera testamentaria del extinto José Tomas Uribe Abad, impulsó este liquidatorio, acompañando
14), nietas de la heredera testamentaria Uribe de Campuzano, por ser hijas de la fallecida Edda Lucía Campuzano Uribe (f. 13), quien pereció, el 1º de abril de 2008, es decir, primero que su madre María Lucía, según la copia del registro civil de defunción de la señora Edda Lucía (f. 17).
Precisados dichos lineamientos, consideró:
En el evento que concita la atención de la corporación se acreditó que el causante José Tomas Uribe Abad falleció, el 10 de octubre de 2014 (f. 3), y que su heredera testamentaria María Lucia Uribe de Campuzano murió, el 9 de enero de 2018 (f. 7), a quien, por tanto, se le defirió la herencia de aquel, porque, cuando ocurrió su deceso, se había consolidado su calidad de derechohabiente testamentaria del nombrado José Tomás Uribe Abad, como también que Edda Lucía Campuzano Uribe (f. 13), hija de la señora María Lucía Uribe de Campuzano, falleció, el 1° de abril de 2008 (f. 17), es decir, antes que su señora madre María Lucia Uribe de Campuzano, lo cual comporta que, en cuanto a aquella y, por consiguiente, en relación con sus descendientes Liliana y María Eug enia Franco Campuzano, no surja el instituto de la representación sucesoral, para heredar al nombrado José Tomás, porque no se cumple con el requisito, para que sea procedente, atinente a que la representada, que en este caso habría sido la heredera testamentaria María Lucía Uribe de Campuzano, muera primero que la representante, calidad esta última que hubiera
porque no se cumple con el requisito, para que sea procedente, atinente a que la representada, que en este caso habría sido la heredera testamentaria María Lucía Uribe de Campuzano, muera primero que la representante, calidad esta última que hubiera tenido la señora Edda Lucía Uribe Campuzano, hija de María Lucía, si hubiera muerto después de esta y no antes, como ocurrió, por lo que no podría d ecirse que Edda Lucía, eventualmente, fue heredera de su señora madre María Lucía, sino esta de aquella, y, de contera, que en las hijas de Edda Lucía no anide el derecho personal, para suceder, por representación (artículos 1041 y 1047 leídos), al causant e José Tomás Uribe Abad, cuya sucesión se liquida en este proceso y no la de otros uRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05340-01 SCLAJPT-12 V.00 11 otras causantes, como lo perfiló equivocadamente la apelante, ya que no tienen “el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si esta o aquel no quisiese o no pudiese suceder” (artículo 1041 leído).
Respecto a lo precedido arguyó: Como se afirmó líneas arriba, si bien la señora María Lucía Uribe de Campuzano tuvo la calidad de heredera testamentaria del finado José Tomás Uribe Abad, lo cierto es que el óbito de aquella ocurrió, el 9 de enero de 2018 (f 7), y el de su hija Edda Lucía Uribe Campuzano aconteció, el 1º de abril de 2008, es decir, antes que el de su señora madre María Lucía, por lo que esta fue
ocurrió, el 9 de enero de 2018 (f 7), y el de su hija Edda Lucía Uribe Campuzano aconteció, el 1º de abril de 2008, es decir, antes que el de su señora madre María Lucía, por lo que esta fue heredera de aquella y no al contrario, situación que implica que, al no engrosar el caudal patrimonial relicto de la señora Edda Lucía Uribe Campuzano los derechos herenciales de su señora madre María Lucía Uribe de Campuzano, aquella no se los pudo transmitir a sus hijas Liliana y María Eugenia Franco Campuzano, pues nadie trasmite lo que no tiene, y, menos aún el de aceptar o repudiar tal herencia (derecho de opción, artículo 1014 leído), por cuanto, a voces del Código Civil, artículo 1019, “Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado….” […]
Para finalmente, concluir:
De manera que, como lo definió el señor juez del conocimiento, se imponía la exclusión de las señoras Liliana y María Eugenia Franco Campuzano, de esta causa sucesoral, al no ser derechohabientes del finado José Tomas Uribe Abad, por no tener las prerrogat ivas de acudir, a la misma, ora por derecho de representación, ya de trasmisión, lo cual conducirá, a que se respalde el proveído impugnado, puesto que a la recurrente no le asiste la razón.
las prerrogat ivas de acudir, a la misma, ora por derecho de representación, ya de trasmisión, lo cual conducirá, a que se respalde el proveído impugnado, puesto que a la recurrente no le asiste la razón.
En virtud de lo expuesto, precisó que las anteriores consideraciones resultaban suficientes para confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín el 4 de febrero de 2025, por medio del cual seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05340-01 SCLAJPT-12 V.00 12 excluyó del trámite sucesoral a María Eugenia y Liliana Franco Campuzano.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia , sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios
del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.
De otra parte, en lo atinente al reparo de la precursora, relativo a que el juez constitucional de primer grado debió conceder el resguardo o adoptar la postura del salvamento de voto y no de la mayoría de la Sala, se tiene que no es atendible, pues la Sala de Casación Civil realizó un examen de la decisión reprochada y de sus particularidades,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05340-01 SCLAJPT-12 V.00 13 encontrando que no hubo transgresión alguna de derechos fundamentales y que la misma era razonable, conclusión que se comparte enteramente, por lo que no hay l ugar a disquisición adicional de las ya vertidas en el presente fallo.
Finalmente, se advierte que la argumentación referente a la utilización del principio de solidaridad constitucional está destinada al fracaso, ya que, como se pudo ver, del análisis del proveído no se vislumbra irregularidad alguna, por lo que el juez de tutela no está facultado inmiscuirse en asuntos que fueron decididos bajo el imperio de la ley bajo tal argumento.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
asuntos que fueron decididos bajo el imperio de la ley bajo tal argumento.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05340-01
SCLAJPT-12 V.00 14
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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