🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7856-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7856-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7856-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00321-01 Acta 09

Bogotá D.C. , dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que RÓMULO ANTONIO TIBADUIZA MARTÍNEZ interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 4 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, legítima defensa y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00321-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que contra el hoy precursor se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, el cual se tramitó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

inicial, se extrae que contra el hoy precursor se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, el cual se tramitó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 7 de mayo de 2024 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al acusado R [Ó]MULO ANTONIO TIBADUIZA MART[Í]NEZ identificado con cédula de ciudadanía Nº [...] expedida en Tunja (Boyacá) y demás condiciones civiles y personales conocidas en autos, a la PENA PRINCIPAL de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN, tras haberlo hallado responsable en calidad de autor del delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR al acusado a la PENA ACCESORIA de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el mismo lapso de la pena principal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR al acusado R[Ó]MULO ANTONIO TIBADUIZA

MART[Í]NEZ, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y la PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN, por lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, DESÉ (sic) cumplimiento al acápite de “Otras

SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN, por lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, DESÉ (sic) cumplimiento al acápite de “Otras Determinaciones” que implica que ejecutoriada la sentencia, librar desde ya las correspondientes órdenes de captura a los diferentes organismos de seguridad del estado para el cumplimiento de la pena en establecimiento car celario que destine el INPEC.

En desacuerdo, el procesado hoy accionante presentó recurso de apelación y a través de sentencia de 27 de agostoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00321-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Contra este último proveído, el sentenciado presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, a través de auto CSJ AP5745-2025 de 27 de agosto la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió, con fundamento en que el recurrente no ajustó su demanda a los requisitos técnicos propios de dicha senda extraordinaria.

El 25 de noviembre de 2025 , el procesado, aquí convocante, acudió al mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se reconsiderara la inadmisión de la demanda de casación, sin embargo, esa autoridad negó dicha posibilidad, al advertir que los razonamientos esbozados en el auto inadmisorio en mención eran ajustados a derecho.

En sede de tutela, el gestor censuró la sentencia de 27

embargo, esa autoridad negó dicha posibilidad, al advertir que los razonamientos esbozados en el auto inadmisorio en mención eran ajustados a derecho.

En sede de tutela, el gestor censuró la sentencia de 27 de agosto de 2024, que puso fin al proceso y zanjó el aspecto relativo a la condena , pues, en su sentir, el Colegiado se limitó a reiterar la credibilidad del testimonio de la víctima, no examinó las contradicciones presentadas en l as declaraciones rendidas por los testigos de la contraparte y tampoco valoró que no tuvo una defensa técnica idónea en el proceso.

De otra parte, cuestionó la decisión inadmisoria de la casación, emitida por la homóloga penal, para lo cual alegó que dicho órgano de cierre debió analizar de fondo sus argumentos y efectuar una revisión oficiosa del caso ante laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00321-01 SCLAJPT-12 V.00 4 evidente vulneración de sus derechos fundamentales en las instancias anteriores.

Por tales razones, acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de lograr la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se extrae que pretende se deje sin efecto el auto inadmisorio proferido de la Sala de Casación Penal y se le ordene estudiar la senda extraordinaria.

Subsidiariamente, solicitó dejar sin efecto, en sede de tutela, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2024 y se ordene al juez de apelaciones proferir una nueva

Subsidiariamente, solicitó dejar sin efecto, en sede de tutela, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2024 y se ordene al juez de apelaciones proferir una nueva decisión en la que se le absuelva de la condena impuesta o se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal censurado por falta de defensa técnica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2026 ante la homóloga Sala de Casación Penal, autoridad que a través de proveído de 19 siguiente la remitió por competencia a la Sala homóloga Civil, que , a su vez, la admitió por medio de auto de 23 de enero posterior, en el que ordenó la notificación de la accionada y de las partes e intervinientes en el proceso penal por esta vía censurado, para que ejercieran su defensa.

Durante tal lapso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a sus actuaciones,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00321-01 SCLAJPT-12 V.00 5 defendió la legalidad de las mismas y remitió en enlace de acceso para la consulta del expediente objeto de queja.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corte defendió la legalidad de su pronunciamiento y afirmó que respondió a cada uno de los argumentos planteados en la demanda y que guardan identidad temática con los planteamientos en los que ahora se funda el mecanismo de amparo constitucional, por lo que solicitó negarlo.

respondió a cada uno de los argumentos planteados en la demanda y que guardan identidad temática con los planteamientos en los que ahora se funda el mecanismo de amparo constitucional, por lo que solicitó negarlo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 4 de febrero de 2026, por considerar razonable la decisión inadmisoria de la casación, proferida por la Sala homóloga penal.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00321-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C590 -2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del

requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Ahora bien, se advierte que en el presente caso los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala consisten en establecer si es viable i) quebrantar por vía de tutela la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja , ii) dejar sin efectos el auto de 27 de agosto de 2025 , en el que la Sala homóloga de Casación Penal inadmitió el recurso de casaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00321-01 SCLAJPT-12 V.00 7 interpuesto por el hoy accionante en la misma causa y iii) decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal,

SCLAJPT-12 V.00 7 interpuesto por el hoy accionante en la misma causa y iii) decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, con base en la presunta falta de defensa técnica.

En esa dirección y por razones metodológicas, se comenzará con el estudio de la decisión CSJ AP5745-2025 de 27 de agosto de la Sala de Casación Penal de esta Corte y, a continuación, se pronunciará la Sala sobre la decisión del ad quem y lo referente a la nulidad:

Providencia CSJ AP5745-2025

Acerca del auto objeto de análisis, se tiene que cumple los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se negó la insistencia contra este proveído y la interposición de la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses ; además, el convocante agotó precisamente dicho mecanismo.

Claro lo anterior, s e advierte que, en este pronunciamiento, la autoridad de cierre de la especialidad penal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual , para resolver el recurso interpuesto por el accionante, precisó que aquel formuló un único cargo de casación con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando un falso juicio de convicción al considerar que la condena se sustentó exclusivamente en pruebas de referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00321-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Manifestó que el casacionista tildó el testimonio de la víctima como incoherente y no contrastado con su versión y

SCLAJPT-12 V.00 8

Manifestó que el casacionista tildó el testimonio de la víctima como incoherente y no contrastado con su versión y que, a su vez, alegó errores en la valoración probatoria, falta de defensa técnica y omisión en la apreciación de pruebas por parte del Tribunal. Acto seguido , la Corporación precisó que el recurso extraordinario de casación no estaba instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de los asuntos ordinarios, por lo que la admisión de la demanda era procedente, siempre y cuando se acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos de técnica en la postulación y la comprobación de los cargos, a través de los cuales se «pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia».

En esa línea , advirtió que el demandante no cumplió con la carga argumentativa requerida, debido a que desconoció los principios de claridad, precisión, autonomía de las causales, corrección material y sustentación suficiente.

Acerca del principio de claridad, mencionó que no se formularon proposiciones jurídicas de fácil intelección , aunado a que en un mismo apartado el censor mezcló fundamentos propios de casación con argumentos contradictorios y excluyentes entre sí . Específicamente hizo referencia a la formulación del supuesto de falso juicio de convicción, en que el demandante alegó que la sentencia se basó en pruebas de referencia , sin embargo, seguidamente adujo que el centro de su reparo radicaba en la indebidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00321-01

En lo que atañe al principio de corrección material reiteró que, aunque el cargo se planteó como un falso juicio de convicción, se reconocía que la condena se fundamentó en una prueba directa, consistente en el testimonio de la víctima y no exclusivamente en pruebas de referencia. Además, el casacionista no explicó por qué la sentencia se habría basadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00321-01 SCLAJPT-12 V.00 10 solo en ese tipo de medios de convicción y, por el contrario, criticó la valoración del testimonio de la menor, lo cual debió plantearse como falso raciocinio, por lo que esa contradicción evidenciaba una deficiente técnica en la formulación del recurso.

Finalmente, frente al principio de sustentación suficiente, manifestó que de la enrevesada construcción del recurso « no se desprend[ía] una duda, así sea mínima, en torno a la corrección de la sentencia objeto de ataque », toda vez que la demanda parecía una «recolección desarticulada de citas abstractas, relativas a reglas casacionales que no son concretadas, mezcladas con breves, contradictorios e incoherentes ataques genéricos », los cuales no lograban construir una crítica real y detallada que atacara la certeza de la providencia impugnada.

En ese entendido , la magistratura concluyó que no concurrían los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación «por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo », motivo por el que la inadmitió.

Así las cosas, se extrae que la conclusión adoptada por

basó en pruebas de referencia , sin embargo, seguidamente adujo que el centro de su reparo radicaba en la indebidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00321-01 SCLAJPT-12 V.00 9 valoración del testimonio de la víctima, siendo que esta última fue una prueba directa.

En cuanto al principio de precisión , refirió que el condenado «saltaba» de un argumento genérico a otro sin desarrollar ninguno, tal y como podía evidenciarse cuando formuló el ataque basado en la supuesta falta de defensa técnica, sin embargo, no indicó algún acto concreto indicativo de la presencia de dich a causal de nulidad , limitándose a la transcripción de instrucciones teóricas o precedentes judiciales sin concretarlos en el juicio.

En relación con el principio de autonomía de las causales, la Corporación adujo que el demandante en un mismo cargo relacionó yerros propios de diferentes vías casacionales, como por ejemplo la formulación de un error por una supuesta falta de defensa técnica que debió atacarse por vía de la causal segunda , pero se fundamentó en argumentos propios de la causal tercera , confusión inaceptable que «imped[ía] vislumbrar realmente en qué consist[ía] el yerro alegado y hac [ía] imposible revisar de forma sistemática una sentencia de segundo grado en sede de casación».

En lo que atañe al principio de corrección material reiteró que, aunque el cargo se planteó como un falso juicio de convicción, se reconocía que la condena se fundamentó en una prueba directa, consistente en el testimonio de la víctima

concurrían los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación «por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo », motivo por el que la inadmitió.

Así las cosas, se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo del fallo censurado y construyó una d ecisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00321-01

SCLAJPT-12 V.00 11

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Sentencia de 27 de agosto de 2024

En relación con el reproche endosado a la sentencia del Tribunal, de entrada, se advierte que se q uebranta el requisito de subsidiariedad, dado que la vía idónea para controvertir dicha decisión era precisamente el recurso extraordinario de casación, sin embargo, el accionante la desaprovechó porque lo interpuso sin la técnica adecuada, lo cual dio lugar a que el mismo se inadmitiera conforme lo

controvertir dicha decisión era precisamente el recurso extraordinario de casación, sin embargo, el accionante la desaprovechó porque lo interpuso sin la técnica adecuada, lo cual dio lugar a que el mismo se inadmitiera conforme lo descrito previamente. Ante esta realidad, al juez de tutela no le es dado intervenir con el fin de reparar la mencionada incuria.

Lo anterior, máxime cuando en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio inminente o irremediable en cabeza del precursor, que amerite la intervención urgente del juez de tutela en decisiones válidamente adoptadas por el operador natural.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00321-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Nulidad por la presunta falta de defensa técnica

En cuanto a esta pretensión, se advierte que el accionante también quebrantó el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se acredita al interior del proceso penal censurado que el promotor haya acudido al incidente de nulidad ante el juez natural en la oportunidad debida, como lo prevé en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, si bien mencionó en el recurso de casación su argumento relativo a que no tuvo defensa técnica, no lo desarrolló adecuadamente, lo cual dio lugar a que la Sala de Casación Penal desestimara tal alegato, en los términos indicados en apartes precedentes.

En ese orden, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita en este aspecto, de modo que no le es dable al juez de tutela

términos indicados en apartes precedentes.

En ese orden, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita en este aspecto, de modo que no le es dable al juez de tutela intervenir, pues sus facultades no incluyen corregir las omisiones de las partes o revivir oportunidades deliberadamente desatendidas en los procesos judiciales.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00321-01

SCLAJPT-12 V.00 13

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3ED0230442CCED87DF7ADA5A5F8DAE119060CE28573749A31C0A1E8BE0B6B9F3

Documento generado en 2026-05-20

Consultar sobre este documento ...