CSJ - STL7857-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7857-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7857-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00495-00 Acta 09
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que GLORIA INÉS
BELTRAN y ÉDGAR HERNÁN BORRAY FRANCO presentan
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los promotores interponen acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vida dig na y protección especial a la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00495-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Azucena Vega Osorio promovió proceso ordinario laboral contra los aquí promotores con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 24 de enero de 2019 hasta el 24 de enero de 2024, el cual fue terminado sin justa causa.
En consecuencia, se condenara a los demandados al pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, indemnizaci ones
2024, el cual fue terminado sin justa causa.
En consecuencia, se condenara a los demandados al pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, indemnizaci ones contempladas en el art ículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, por omisión en la consignación de las cesantías establecida en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de pago de los intereses sobre las cesantías y por despido sin justa causa ; intereses moratorios, costas procesales y lo que result ara en aplicación de los principios ultra y extra petita.
El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué , radicado con el n.º 73001-31-05-0062024-00110-01, autoridad que, en fallo de 4 de julio de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre AZUCENA VEGA OSORIO, GLORIA INÉS GALEANO y ÉDGAR HERNÁN BORRAY FRANCO existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 24 de enero de 2019 al 24 de enero de 2024.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
TERCERO: CONDENAR a los demandados a pagar: A. $2.033.890 por cesantías. B. $348.506 por intereses a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00495-00
SCLAJPT-12 V.00 3 cesantías con sanción C. $1.532.667 por primas de servicios. D.
SCLAJPT-12 V.00 3 cesantías con sanción C. $1.532.667 por primas de servicios. D. $1.324.166 por vacaciones, suma que deberá ser indexada al momento del pago. E. $54.037.500 por indemnización por no consignación de cesantías. F. $87.500 diarios por cada día de retardo, desde el 25 de enero de 2024 y hasta por 24 meses. A partir del mes 25 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, establecida por la superintendencia financiera, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales.
CUARTO: CONDENAR a GLORIA INÉS GALEANO y a ÉDGAR HERNÁN BORRAY FRANCO a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que AZUCENA VEGA OSORIO no estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, esto es, del 24 de enero de 2019 al 24 de enero de 2024, de conformidad con la liquidación que al efecto realice la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliada o a la que se afilie la trabajadora. Se deberá tener como
(IBC) correspondiente a ¼ del salario mínimo mensual legal vigente para los años 2019 y 2020, -7.5 días cotizados por mesy a ½ salario mínimo mensual legal vigente para los años 2021 a 2024, es decir, 15 días de cotización por cada mes.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas a los encartados. Liquídense con
2024, es decir, 15 días de cotización por cada mes.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas a los encartados. Liquídense con la suma de $3.000.000 a título de agencias en derecho.
Inconformes, los demandados interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 30 de o ctubre de 2025, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
Los convocados presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia anotada, el cual fue negado por el Tribunal convocado en proveído de 4 de diciembre de 2025, con fundamento en que carecía n de interés económico para activarlo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00495-00
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En desacuerdo, l os promotores acuden a la presente tutela, en síntesis, porque consideran que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos fundamentales al proferir las providencias de primera y segunda instancia, pues incurrieron en «(i) decisión sin motivación o motivación aparente, (ii) defecto fáctico por inferencias no soportadas o falta de valoración integral, y (iii) desconocimiento del precedente vertical y horizontal en materia de sanciones moratorias y valoración de la buena fe».
Con fundamento en lo señalado, pretende n la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, requieren que se deje parcialmente sin
materia de sanciones moratorias y valoración de la buena fe».
Con fundamento en lo señalado, pretende n la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, requieren que se deje parcialmente sin efecto la decisión del Tribunal convocado de 30 de octubre de 2025, que confirmó en su integridad el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. En su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento favorable a sus aspiraciones y en el que se «exclu[ya]… la condena por indemnización moratoria del art. 65 CST y la sanción del art. 99 Ley 50/1990».
La acción tuitiva se radicó el 23 de febrero de 2026 y se inadmitió a través de auto de 2 6 siguiente, porque el apoderado de los precursores no alleg ó el certificado de existencia y representación legal de la firma de abogados que adujo representar y a la cual le confiri eron poder los accionantes. Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 10 de marzo siguiente se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00495-00
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En el término concedido para tal fin, los convocados no efectuaron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00495-00
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(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Según se indicó previamente, en el caso bajo examen
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(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Según se indicó previamente, en el caso bajo examen los tutelantes cuestionan la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de octubre de 2025, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad en el proceso judicial originario de la queja.
Al respecto, lo primero que se advierte es que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se dictó la última de tales decisiones y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, los promotores agotaron los recursos correspondientes contra aquella providencia.
En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del asunto, cumplido lo cual, refirió que el problema jurídico se circunscribía a establecer:
[…] i) si entre la demandante Azucena Vega Osorio y los demandados Gloria Inés Galeano Beltrán y Édgar Hernán Borray Franco existió un contrato de trabajo desde el 24 de enero de 2019 al 24 de enero de 2025; ii) En dado caso, si hay lugar al pago de las acreencias laborales, en especial la indemnizaciones moratorias y sanciones a las que se accedió en primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00495-00
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pago de las acreencias laborales, en especial la indemnizaciones moratorias y sanciones a las que se accedió en primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00495-00
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A continuación, con el fin de resolver la controversia sobre la naturaleza de la relación laboral, citó los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo y las sentencias CSJ SL14850-2014, CSJ SL8159-2016, CSJ SL2480-2018 y CSJ SL12609 -2017. Asimismo, mencionó el artículo 167 ibídem, respecto a la distribución de la carga probatoria.
Seguidamente, estudió la prueba documental allegada, especialmente la «recomendación laboral» de 24 de enero de 2024, suscrita por la demandada Gloria Inés Galeano.
De otra parte, analizó los testimonios de Sandra Patricia Gómez y Luz Stella Silva Sánchez, solicitados por la demandante, y de Karen Vanessa Palma Morales , Ruby Esperanza Rocha y Juan Pablo Otavo Gutiérrez, por la parte demandada; también los interrogatorios de ambas partes, para colegir que:
La parte demandada aceptó desde la contestación de la demanda que la actora prestó sus servicios personales en la vivienda de los demandados, realizando labores de aseo, negando la existencia de un contrato de trabajo, al indicar, por un lado, que no eran todos los días de la semana y por otro que lo hacía de forma autónoma e independiente, no estando presente el elemento de la subordinación, el cual era esencial para la existencia del vínculo laboral.
Ahora, la prestación personal del servicio de la actora a favor de
autónoma e independiente, no estando presente el elemento de la subordinación, el cual era esencial para la existencia del vínculo laboral.
Ahora, la prestación personal del servicio de la actora a favor de los demandados, se corrobora con lo indicado por los testigos, solicitados por ambas partes, quienes coincidieron en señalar que la demandante prestaba labores de limpieza en la vivienda de los demandados, y si bien en el interrogatorio de parte, la demandada Gloria Galeano señaló que la actora comenzó a prestar el servicio en noviembre de 2019, no se puede perder de vista el contenido de la recomendación laboral firmada por la demandada Gloria Inés Galeano Beltrán, documento que no fue desconocido ni tachado, en el cual, la demandada señala con claridad que la actora ha sido empleada de servicios durante losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00495-00 SCLAJPT-12 V.00 8 últimos 5 años, compartiendo lo indicado por el a quo frente a los extremos, punto que no fue objeto de apelación, pues la misma se centró en que no existió contrato de trabajo; asimismo, tal como lo indicó el a quo, la prestación del servicio fue por días, pues no quedó acreditado que la actora haya prestado el servicio de lunes a viernes como pretendió se declarara.
En ese orden, estimó que, acreditada la prestación del servicio, debía aplicar se la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, quedando a cargo de la parte demandada demostrar que el elemento de la subordinación no estuvo presente, «lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues el hecho que ninguno de los testigos
artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, quedando a cargo de la parte demandada demostrar que el elemento de la subordinación no estuvo presente, «lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues el hecho que ninguno de los testigos haya presenciado que los demandados le hubieran dado alguna orden a la actora, no significa per se que el trabajo realizado por la actora gozaba de autonomía y libertad».
Contrario a lo anterior, el Colegiado advirtió que en los días laborados la promotora cumplía un horario y ejecutaba las tareas encomendadas, «revelando no solo la prueba recaudada sino la experiencia, la costumbre y la lógica que este tipo de oficios no se ejecutan bajo condiciones de independencia o autonomía, ya que limpiar, trapear, lavar ropa son tareas que solo es posible ejecutarlas si med ia una relación laboral». En respaldo de lo dicho, citó la sentencia
CSJ SL1749-2023.
Agregó que, aunque algunos testigos señalaron que no siempre que iban al apartamento de los demandados estaba la actora y que algunas veces la veían en la mañana y otras en la tarde, tal situación no desvirtuaba el vínculo de trabajoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00495-00 SCLAJPT-12 V.00 9 que se declaró en primer grado, «por ser innegable que una relación subordinada de este tipo que se ejecuta en beneficio de la parte contratante dentro del mismo lugar de habitación no exime a las partes de acordar las condiciones contractuales».
De otra parte, precisó que incluso la empleadora Gloria Inés Beltrán adujo que ante la solicitud de la actora de si
de la parte contratante dentro del mismo lugar de habitación no exime a las partes de acordar las condiciones contractuales».
De otra parte, precisó que incluso la empleadora Gloria Inés Beltrán adujo que ante la solicitud de la actora de si podía enviar a otra persona a realizar las funciones, ella accedía con la condición de que fuera mujer, «lo que evidencia[ba] que s[í] existía subordinación, pues de lo contrario, no tenía la actora que solicitar ese permiso y menos que se concediera sujeto a condiciones».
Por lo expuesto, confirmó la sentencia objeto de apelación en este punto , en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, por el período comprendido entre el 24 de enero de 2019 y el 24 de enero de 2024.
De otra parte, sobre la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales, citó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabaj o y trajo a colación la sentencia CSJ SL1439-2021, para mencionar que para la estructuración de dicha sanción moratoria:
[…] deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que contrario a lo señalado en la censura, es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00495-00 SCLAJPT-12 V.00 10 elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su
empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00495-00 SCLAJPT-12 V.00 10 elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones del trabajador, y que dicho actuar no depende de la prueba formal de los convenios o contratos suscritos y de la afirmación de haberse dado aplicación a los mismos, pues siempre debe verificarse en realidad como se surtió la relación sometida a juicio […].
Mencionó que tales consideraci ones también eran aplicables al empleador que incumpl iera la consignación de las cesantías, quien debía pagar por ello un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Precisado lo anterior, explicó que tal como lo advirtió el a quo, la demandante tenía pendiente el pago de acreencias a la terminación del vínculo laboral, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones , por manera que se encontraba acreditado el componente objetivo.
Frente al subjetivo, indicó que se acreditó igualmente, ya que si bien los demandados invocaron buena fe, bajo el argumento de que consideraron que lo que sostenían con la demandante era una relación civil y comercial y no una de trabajo, tal planteamiento no era atendible, principalmente porque el trabajo doméstico tiene las características fundamentales de un contrato laboral, al contar con una prestación personal del servicio en un hogar, por el cual se
demandante era una relación civil y comercial y no una de trabajo, tal planteamiento no era atendible, principalmente porque el trabajo doméstico tiene las características fundamentales de un contrato laboral, al contar con una prestación personal del servicio en un hogar, por el cual se recibe una remuneración, «que según el dicho de la demandada era un fijo mensual, lo que da a entender que la demandante debía asistir los días acordados, lo que desvirtúaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00495-00 SCLAJPT-12 V.00 11 la existencia de la autonomía alegada».
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal convocado confirmó la sentencia apelada en lo atinente a la condena por concepto de la s indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
Por último, con re specto al planteamiento de la parte accionante, según el cual el Tribunal convocado desatendió el precedente jurisprudencial aplicable, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen la materia ni que dicha presunta anomalía hubiese sido alegada ante el juez natural.
el precedente jurisprudencial aplicable, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen la materia ni que dicha presunta anomalía hubiese sido alegada ante el juez natural.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presentenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00495-00 SCLAJPT-12 V.00 12 desviaciones protuberantes que en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte accionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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