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CSJ - STL7858-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7858-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7858-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00628-00 Acta 09

Bogotá D.C. , dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que HERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ instaura contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES

El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y asociación sindical, presuntamente vulnerad os por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00628-00 2

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el 21 de marzo de 2025 Transporte y Servicios Transer S. A. adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el hoy tutelante, con el fin de que se autorizara la terminación de l contrato de trabajo que los unía, por la configuración de justa causa consistente en las faltas graves cometidas por el trabajador y se condenara a este último al pago de las costas.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá , 25899-31-05-002-2025se condenara a este último al pago de las costas.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá , 25899-31-05-002-202500067-00, autoridad que, mediante sentencia de 2 de julio de 2024, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, levantó su fuero sindical, otorgó el permiso para dar por terminado el contrato de trabajo y se abstuvo de condenar en costas.

Inconforme, el tutelante apeló y el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

El 11 de abril de 2025, esto es, antes de la resolución de la alzada en el consecutivo anterior, el hoy precu rsor presentó, a su vez, demanda especial de fuero sindical contra Bavaria & CIA S. C. A. y Transportes y Servicios Transer S. A., con el objeto de que se declarara que, desde el 30 de enero de 2025, la última demandada desmejoró sus condiciones laborales y salariales, sin justa causa y sin autorización del juez del trabajo, pese a su condición de aforado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00628-00 3

En consecuencia, pidió condenar solidariamente a las demandadas a reinstalarlo al cargo que venía desempeñando antes de la desmejora mencionada, entre otras acreencias.

Este segundo proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado 25899-31demandadas a reinstalarlo al cargo que venía desempeñando antes de la desmejora mencionada, entre otras acreencias.

Este segundo proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado 25899-3105-002-2025-00094-00, despacho que lo inadmitió en proveído 6 de mayo de 2025, al advertir varias falencias en la demanda.

El 17 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia de segundo grado, en la que confirmó la sentencia del a quo en el primer asunto, radicado con el n.° 25899-3105-002-2025-00067-00.

A su turno, mediante auto de 23 de julio de 2025notificado el 25 siguiente -, el juez cognoscente del segundo proceso admitió la demanda.

El promotor acude a la presente tutela porque considera que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus prerrogativas superiores en los procesos judiciales descritos.

De modo puntual, aduce que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al proferir la sentencia de 17 de ju lio de 2025 en el proceso 25899-31-05-002-202500067-00, pues, para dicha calenda, ya estaba en curso el segundo proceso entre las mismas partes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00628-00 4

Agrega que en similar transgresión incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá con la decisión de 23 de julio de 2025, a través de la cual admitió como

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Agrega que en similar transgresión incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá con la decisión de 23 de julio de 2025, a través de la cual admitió como independiente el segundo proceso instaurado - 25899-31-05002-2025-00094-00.

Explica que, a su juicio, lo que debieron hacer ambas autoridades era acumular ambos asuntos y decidirlos bajo una misma cuerda procesal, tal como s e hizo en el caso de un compañero suyo «radicado 2025-00033».

Ultimó que, al omitirse el proceder mencionado en el párrafo anterior, se vulneraron sus derechos fundamentales y el colegiado desconoció su propio precedente horizontal.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto : (i) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el primer asunto y (ii) el auto admisorio del segundo juicio.

En su lugar, se acumule «el proceso de REINSTALACIÓN (Radicado 25899 31 05 002 20250009400) con el proceso de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL (Radicado 202500067)» y se profiera una sola decisión, favorable a sus pretensiones.

La tutela se radicó el 4 de marzo de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00628-00 5

autoridad que la remitió por competencia a esta Sala mediante auto de 5 de marzo siguiente.

Esta magistratura la admitió mediante auto de 9 de

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autoridad que la remitió por competencia a esta Sala mediante auto de 5 de marzo siguiente.

Esta magistratura la admitió mediante auto de 9 de marzo de 2026 , en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior de los dos procesos censurados, expresó que lo pretendido por el tutelante era reabrir un caso que ya fue dirimido bajo las garantías legales y que la acumulación procesal era imposible, toda vez que el asunto de reinstalación fue admitido después de proferi rse la sentencia de primera instancia dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical. Además, aporto el enlace digital de los procesos generadores del resguardo constitucional.

Por su parte, la magistratura accionada relató las decisiones que profirió en el consecutivo 25899-31-05-0022025-00067-00 y remitió su expediente digital.

Las demás partes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00628-00 6

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamen tales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00628-00 7

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como l a debilidad manifiesta en la que se

requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como l a debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

De otra parte, reiteradamente se ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00628-00 8

irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, la sentencia de instancia proferida en el proceso judicial 25899-31-05-002-202500067-00.

Asimismo, el auto admisorio de 23 de julio de 2025, proferido en el juicio 25899-31-05-002-2025-00094-00.

Lo anterior, para que, en su lugar, se ordene la acumulación inmediata de ambos radicados y la expedición de una nueva sentencia.

Pues bien, al respecto, lo primero que se advierte es que, en lo atinente al proceso inicial, el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que la

de una nueva sentencia.

Pues bien, al respecto, lo primero que se advierte es que, en lo atinente al proceso inicial, el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que la providencia que zanjó aquel asunto data del 17 de julio de 2025 y fue notificada por estado de 18 de julio siguiente, lo que evidencia que entre esta calenda y la presentación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, similar situación ocurre en lo que respecta al reproche contra el auto admisorio del segundo proceso, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00628-00 9

la medida en que dicho proveído de sustanciación se profirió el 23 de julio de 2025, esto es, más de siete (7) meses antes de acudirse al trámite preferente.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

En línea con lo expuesto, queda claro igualmente el desconocimiento del carácter residual de la tutela ya que el precursor no solicitó ante las autoridades accionadas la acumulación que estimaba procedente; por tanto, no puede acudir al juez constitucional en procura de la aplicación de tal figura procesal, menos aun cuando no demuestra la configuración de un perjuicio grave e irremediable que amerite la protección de las prerrogativas invocadas.

acudir al juez constitucional en procura de la aplicación de tal figura procesal, menos aun cuando no demuestra la configuración de un perjuicio grave e irremediable que amerite la protección de las prerrogativas invocadas.

Por último, frente a lo aducido por el promotor en lo referente al presunto desconocimiento del precedente horizontal por parte de los despachos encausados, al no acumularse los consecutivos 25899-31-05-002-2025-0006700 y 25899-31-05-002-2025-00094-00, el precursor no acreditó que el caso de su compañero de trabajo tuviese características idénticas, que ameritaran un tratamiento igual, de modo que no es factible endilgar a los despachos accionados un yerro de tal naturaleza.

En síntesis, de conformidad con lo expuesto, ante el evidente incumplimiento de dos de los requisitos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00628-00 10

procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad-, el instrumento de resguardo se declarará improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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