CSJ - STL7859-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7859-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7859-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00926-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló GUSTAVO ANDRÉS DÍAZ CORTÉS contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , trámite al que fue ron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT , las partes y los intervinientes dentro del proceso civil identificado con el radicado No. 25307-31-03002-201900216-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00926-01

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El convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de la garantía superior al debido proceso , presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que el Banco Davivienda S.A. promovió proceso de restitución de tenencia en contra del accionante invocando la mora en el pago desde el 23 de juni o de 2019

Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que el Banco Davivienda S.A. promovió proceso de restitución de tenencia en contra del accionante invocando la mora en el pago desde el 23 de juni o de 2019 como causal de terminación del contrato de leasing habitacional suscrito entre las partes.

El asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot , autoridad que , mediante providencia de 5 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el contrato de leasing habitacional No. 060163560000044066 celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y GUSTAVO ANDRÉS DÍAZ CORTES., sobre el bien inmueble “CASA No. 1B MANZANA 77,

LOCALIZADO EN LA CALLE 42 A No. 8A-36 BARRIO KENEDY

DE AREA URBANA DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT (…).

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de lo anterior al señor GUSTAVO ANDRES DIAZ CORTES, como locatario, que el termino máximo de 5 días, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia RESTITUYA a la entidad arrendadora, Banco Davivienda S.A el bien in mueble mencionado en el numeral anterior.

Inconforme, el demandado interpuso recurso de alzada, el cual fue concedido por auto de 11 de junio de 2021. El 19 de mayo de 2022 el Juzgado cognoscente repuso la precitada decisión y declaró inadmisible la apelación al

el cual fue concedido por auto de 11 de junio de 2021. El 19 de mayo de 2022 el Juzgado cognoscente repuso la precitada decisión y declaró inadmisible la apelación al tratarse de un trámite de única instancia. En contraposición,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00926-01 SCLAJPT-11 V.00 3 la parte pasiva allegó solicitud de «control de legalidad e incidente de nulidad» de todo el proceso y «recurso de reposición y, en subsidio apelación», sin embargo, por medio de pronunciamiento de 17 de enero de 2023 resolvió: i) mantener incólume el auto de 19 de mayo 2022 ii) rechazar por improcedente el recurso de apelación; iii) rechazar las solicitudes de nulidad; y iv) conceder el recurso de queja.

Arribadas la diligencias al superior, a través de decisión de 24 de febrero de 2023 desató la queja, declarando bien denegado el recurso de apelación.

Posteriormente, con memorial de 21 de julio de 2023 el demandado reiteró la solicitud de nulidad de lo actuado, no obstante, por auto de 2 de febrero de 2024, el Juzgado la rechazó de plan o por basarse en causales distintas a las establecidas en la norma procesal. Además, ordenó estarse a lo resuelto en auto de 17 de enero de 2023 «en lo atinente a la petición especial legal».

En contra de la antedicha decisión interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Con determinación de 19 de abril

lo resuelto en auto de 17 de enero de 2023 «en lo atinente a la petición especial legal».

En contra de la antedicha decisión interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Con determinación de 19 de abril de 2024 despachó desfavorablemente el primero, y el segundo fue negado por improcedente. Contra la prenombrada decisión, radicó reposición y queja.

Al decidir esta última, por auto de 13 de diciembre de 2024 el juez cole giado declaró bien denegada la alzada interpuesta contra el auto de 2 de febrero de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00926-01

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En el presente trámite constitucional , el accionante censuró que las autoridades de instancia incurrieron en vía de hecho al haber tramitado el asunto en un proceso de única instancia, como adujo, en lo expuso a lo largo de las solicitudes de nulidad que le fueron negadas.

Ahondó en que, en su caso, se configuraron cuatro nulidades insaneables que degeneraron en «una gran estafa» en su contra pues, la entidad bancaría alegando la existencia de un contrato de leasing habitacional que no tenía ningún sustento jurídico, buscaba la entrega del inmueble.

Manifestó que el Juez colegiado desconoció lo fallado en casos anteriores similares sobre «leasing habitacional» como, por ejemplo, el estudiado en la sentencia CSJ STC58782020.

Remató indicando que lo único que pretendía era que:

(…)los $120.799.000,00 que he cancelado me sean

por ejemplo, el estudiado en la sentencia CSJ STC58782020.

Remató indicando que lo único que pretendía era que:

(…)los $120.799.000,00 que he cancelado me sean abonados a un verdadero crédito hipotecario a mi nombre y figure como titular o dueños con mi esposa y mis 4 hijos, desde el comienzo fui engañado con ese ilegal sistema de LEASING HABITACIONAL, pues en realidad que remos quedarnos con la casa, pagar cuotas justas a un interés legal.

Con base en los presupuestos referidos, se extrae que solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se invalidara el fallo de 5 de mayo de 2021 que accedió a las pretensiones de la demanda ; así como las diversas providencias que negaron el recurso de apelación y la solicitud de nulidad. En su lugar, pidió que se «d[iera] porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00926-01 SCLAJPT-11 V.00 5 terminado este fraudulento proceso, orden[ándole] al Banco Davivienda que acate la Constitución y la Ley aportada anteriormente para su conocimiento».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó el 2 4 de febrero de 2025 . Previa inadmisión y subsanación del escrito inaugural, por auto de 7 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de

inaugural, por auto de 7 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot solicitó que se negara el amparo. Adujo que las determinaciones adoptadas por ese estrado judicial no conculcaron las garantías superiores del tutelante y, por el contrario, estaban ajustadas a derecho.

Agregó que:

Como se puede detallar la actuación, el demandado fue Notificado Electrónicamente en debida forma y aquel vencido los términos de ley GUARD Ó SILENCIO, para posteriormente una vez proferida la SENTENCIA, alegar una presunta NULIDAD por la no concesión del Recurso de Apelación impetrado en contra de aquella: Nulidad esta que por no configurarse fue RECHAZADA mediante providencia del 2 de febrero de 2024 045AutoRechazaSolicitudNulidadNotifXEstado02Feb2024.pdf.

La nulidad invocada se debi ó a la NO CONCESI ÓN del RECURSO DE APELACIÓN impetrado en contra de la Sentencia emitida; nulidad y recurso que efectivamente se negaron por serRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00926-01 SCLAJPT-11 V.00 6 notoriamente i mprocedentes, pues fueron invocados dentro de un proceso tramitado en ÚNICA INSTANCIA; existiendo además pronunciamientos jurisprudenciales al respecto (…)

SCLAJPT-11 V.00 6 notoriamente i mprocedentes, pues fueron invocados dentro de un proceso tramitado en ÚNICA INSTANCIA; existiendo además pronunciamientos jurisprudenciales al respecto (…)

El Banco Davivienda S.A. se opuso al amparo . Adujo que los pedimentos del accionante no pretendían sino extender el proceso sin justificación alguna y reabrir debates que ya habían sido resueltos por los jueces de instancia en diferentes oportunidades.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de marzo de 2025 , la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, tras advertir que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, dado que desde las providencias cuya revocatoria se pretende, esto e s, el fallo de 5 de mayo de 2021 y las «diversas providencias que resolvieron sobre la concesión de la apelación en las cuales se concluyó que tal remedio no era procedente por cuanto el trámite era de única instancia toda vez, que la causal invocada era la mora» hasta la formulación de la tutela ( 24 de febrero de 2025 ), transcurrió un lapso superior a 6 meses, que es el considerado como razonable para promover el resguardo constitucional.

Y sobre las solicitudes y recursos que se interpusieron con posterioridad indicó:

Cabe recalcar que la formulación de nuevas solicitudes no reavivan el término antes citado, pues nótese que el recurso de apelación que el aqu í́ accionante inco ó frente al auto de 02 de febrero de 2024, por medio del cual se rechaz ó de plano la nulidad

reavivan el término antes citado, pues nótese que el recurso de apelación que el aqu í́ accionante inco ó frente al auto de 02 de febrero de 2024, por medio del cual se rechaz ó de plano la nulidad deprecada al interior del litigio confutado, es abiertamente improcedente, se insiste, al proponerse frente a un asunto de única instancia, y así lo expresó la magistratura accionada al declarar bien denegado el recurso, en auto de 13 de diciembre de 2024. Por l oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00926-01 SCLAJPT-11 V.00 7 tanto, el eventual afectado debi ó́ acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada (…)

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial. Así mismo, indicó discrepar de lo considerado por el a quo constitucional en relación con el requisito de inmediatez por cuanto si bien disentía del fallo de 5 de mayo de 2011 y las subsiguientes que resolvieron la concesión de la apelación, nulidad y queja, luego de esos pronunciamientos interpuso diferentes recursos de

(…) Reposición, Apelación, Súplica y Queja para poder instaurar una tutela la última actuación procesal concedido por el Despacho de conocimiento fue recurso de Queja el 9 de octubre del 2024, el cual subi ó al Tribunal SUPERIOR DE

instaurar una tutela la última actuación procesal concedido por el Despacho de conocimiento fue recurso de Queja el 9 de octubre del 2024, el cual subi ó al Tribunal SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL, QUIEN FALLO EN MI CONTRA EL 13 DE DICIEMBRE DEL 2024 (sic).

IV. CONSIDERACIONES

En el sub examine el impugnante difiere de la decisión del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, porque no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, sustentando su reproche, básicamente, en que si bien pretendía que se dejara sin efecto la sentencia de 5 de mayo de 2011 que accedió a las pretensiones de la demanda inicial y las subsiguientes, es decir, las de 19 de mayo de 2022, 17 de enero de 2023 y 24 de febrero de 2023 que i) declararonRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00926-01 SCLAJPT-11 V.00 8 improcedente el recurso de apelación, ii) rechazaron las solicitudes de nulidad y iii) resolvieron los recursos de reposición y queja, lo cierto es que se surtieron actuaciones posteriores que permitían entender que el plazo para inicia r la contabilización de la inmediatez se había desplazado más allá de la calenda de la primera providencia.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales

Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado se debe recordar que aunque, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por eseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00926-01 SCLAJPT-11 V.00 9 motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las

presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Consti tución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judi cial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00926-01

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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente

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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, l a ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razon able resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquella s personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00926-01

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De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el caso de marras , tal como lo advirtió la homóloga Civil, se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende el convoca nte es la invalidación del proceso ejecutivo a partir del fallo de 5 de mayo de 2021 a través del cual se accedió a los pedimentos iniciales de la entidad bancaria de dar por terminado el contrato de leasing habitacional suscrito entre las partes y ordenar la restitución del inmueble; es decir, abarcando las subsiguientes de 19 de mayo de 2022, 17 de enero de 2023 y 24 de febrero de 2023 que declararon improcedente el recurso de apelación,

del inmueble; es decir, abarcando las subsiguientes de 19 de mayo de 2022, 17 de enero de 2023 y 24 de febrero de 2023 que declararon improcedente el recurso de apelación, rechazaron las solicitudes de nulidad y resolvieron los recursos de reposición y queja.

Ahora, si bien con posterioridad a los citados pronunciamientos se radicó una nueva solicitud de nulidad (21 de julio de 2023) y otros recursos de reposición, apelación y queja , en virtud de l os cuales se emitieron nuevas providencias por parte del juzgado -como lo fue ron los proveídos 2 de febrero de 2024, de 19 de abril de 2024 y 25 de abril de 2024 y la de 13 de diciembre de 2024 por parte del Tribunal - lo cierto es que esta situación no enerva la inobservancia del requisito aludido pues, por un lado, para la Sala es diáfano que fueron las primeras decisiones ( 5 de mayo de 2021, 19 de mayo de 2022, 17 de enero de 2023 y 24 de febrero de 2023) las que generaron los hechos que se alegan como presuntamente trasgresores de los derechos fundamentales del tutelante , en tanto, avalaron laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00926-01 SCLAJPT-11 V.00 12 terminación del contrato de leasing, negaron la procedencia de la alzada contra la sentencia y de la primera solicitud de nulidad radicada, al igual que de los recursos de reposición y queja (24 de febrero de 2023). Por tanto, era incluso desde esta última fecha que el accionante tenía la posibilidad de

de la alzada contra la sentencia y de la primera solicitud de nulidad radicada, al igual que de los recursos de reposición y queja (24 de febrero de 2023). Por tanto, era incluso desde esta última fecha que el accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional para invocar su reproche, pues valga recordar, contra aquella decisión no era procedente ningún mecanismo ordinario idóneo, tal como lo consideró el Tribunal al decidir otras solicitudes, como los recursos de queja.

No obstante, si en gracia de discusión, se contara el término desde el proveído del auto de 2 de febrero de 2024 que rechazó de plano la segunda solicitud de nulidad o l os autos de 19 y 25 de abril de 2024 que despacharon desfavorablemente el recurso de reposición y declararon improcedente la apelación contra la precitada determinación, tampoco se solventaría la enunciada tardanza, pues hasta la interposición de la acción constitucional (24 de febrero de 2025) se encuentran ampliamente superados los 6 meses a que se ha hecho referencia.

Y, aunque contra este proveído se solicitó una nueva reposición y queja insistiendo en los mismos argumentos alegados desde la interposición de la apelación contra la sentencia de única instancia y la primera solicitud de nulidad, estas herramientas procesal es eran inocuas para derruir los proveídos donde ya se habían resuelto por primera vez los requerimientos que accionante aduce comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00926-01 SCLAJPT-11 V.00 13 generadoras de la vulneración, tal y como lo manifestaron las

primera vez los requerimientos que accionante aduce comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00926-01 SCLAJPT-11 V.00 13 generadoras de la vulneración, tal y como lo manifestaron las autoridades judiciales al decidirlos y atenerse a lo ya decidido.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales ; o se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que no pueda solventarse con las medidas ordinarias que están en curso. Por lo anterior, se descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional.

De lo que se sigue, que esta Sala confirmará la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00926-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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