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CSJ - STL7859-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7859-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7859-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00654-00 Acta 09

Bogotá D.C. , dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que MARÍA ISABEL SANDOVAL SASTRE instaura contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad, mínimo vital y los que denominó «irrenunciabilidad de los beneficios laborales, subsistencia, sustitución pensional y derecho a la pensión de sobrevivientes», presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00654-00

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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la hoy tutelante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Colombia – Colpensiones -, con el fin de que se la condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivado del fallecimiento de su madre María de los Ángeles Sastre González.

En consecuencia, solicitó el pago de la citada prestación desde el 11 de mayo de 2019, fecha del deceso, sin ninguna

del fallecimiento de su madre María de los Ángeles Sastre González.

En consecuencia, solicitó el pago de la citada prestación desde el 11 de mayo de 2019, fecha del deceso, sin ninguna clase de deducción y liquidada con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-3105-015-2024-00100-00, autoridad que lo admitió mediante auto de 7 de junio de 2024 y corrió traslado a la demandada para lo pertinente.

La encausada contestó la demanda , acto procesal que el despacho de conocimiento admitió en proveído de 29 de julio de 2024 y, en decisión de 24 de septiembre siguiente , programó el 28 de octubre de ese año para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.

Llegada dicha diligencia , el apoderado de la tutelante desistió de la práctica de los testimonios inicialmente solicitados e igualmente, ante la imposibilidad de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00654-00

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promotora de conectarse vía TEAMS, solicitó la suspensión de la diligencia.

El a quo negó tal aspiración , por considerar que correspondía a las partes y a sus apoderados verificar previamente el correcto funcionamiento de los dispositivos, la conexión a internet, el audio y el video a fin de garantizar su participación efectiva en los actos procesales.

Asimismo, destacó que la inasistencia de la tutelante no

previamente el correcto funcionamiento de los dispositivos, la conexión a internet, el audio y el video a fin de garantizar su participación efectiva en los actos procesales.

Asimismo, destacó que la inasistencia de la tutelante no obedeció a una actuación y omisión atribuible al despacho, pues este remitió oportunamente el enlace de acceso a la audiencia, acompañado d el protocolo de conectividad y participación virtual, en el cual se indicaron las condiciones técnicas mínimas necesarias para su adecuado desarrollo.

El mandatario de la demandante presentó recurso s de reposición y apelación contra la negativa a suspender la audiencia, pero el juez los declaró improcedentes.

Posteriormente, agotadas las demás etapas procesales, el despacho profirió sentencia de 4 de julio de 2024, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme, la demandante, hoy tutelante, apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 28 de noviembre de 2024, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00654-00

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La actora presentó escrito en dicha oportunidad, en el que suplicó la práctica de testimonios y su interrogatorio de parte, pues, en su sentir, no se otorgó la oportunidad debida para su agotamiento en primera instancia.

Mediante decisión de 6 de mayo de 2025, previo a decidir en segunda instancia el ad quem expresó frente al

parte, pues, en su sentir, no se otorgó la oportunidad debida para su agotamiento en primera instancia.

Mediante decisión de 6 de mayo de 2025, previo a decidir en segunda instancia el ad quem expresó frente al primero de los pedimentos que no tenía vocación de prosperidad, ya que el apoderado de la actora desistió de la práctica de dichas declaraciones.

Igualmente, negó la segunda petición al determinar que el interrogatorio de parte de la actora fue solicitado por la parte demandada, de ahí que, en virtud de los artículos 327 del Código General del Proceso y 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , su falta de práctica por las razones antedichas no afectaba a la precursora, de modo que la práctica en segunda instancia era improcedente.

Cumplido lo anterior, confirmó la decisión censurada.

Posteriormente, la petente invocó ante la magistratura accionada la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, con fundamento en que no se tuvieron en cuenta los testimonios ya referidos, puntualmente los de Diego Mejía Correa y Luz Adriana Vélez Arango , pedidos en ambas instancias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00654-00

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Igualmente, indicó que , en e l trámite de segunda instancia, no se le notificó de forma expedita la admisión del recurso ni se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, pues no se generó la notificación en el correo electrónico del apoderado mediante el sistema SIUGJ.

instancia, no se le notificó de forma expedita la admisión del recurso ni se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, pues no se generó la notificación en el correo electrónico del apoderado mediante el sistema SIUGJ.

Por auto de 15 de diciembre de 2025, la magistratura accionada negó la solicitud de nulidad mencionada, con fundamento en que «se comunicó en debida forma a las partes la decisión que admitió el recurso y dispuso conceder la oportunidad para alegar», además de que, «en lo atinente a la prueba testimonial, que en principio había sido peticionada para su recaudo desde la demanda, de viva voz en el curso de la audiencia del artículo 77 CPLSS, el apoderado de la actora manifestó desistir de esta (Min. 09:14 a 09:42 Archivo 28 ED), a lo que accedió la Juez de primer nivel».

La promotora acude a la tutela indicando que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus prerrogativas superiores al proferir las sentencias de 4 de julio de 2024 y 6 de mayo de 2025, pues, en su sentir, debieron valorar la totalidad de los testimonios solicitados y, al no hacerlo, vulneraron «los principios de favorabilidad en materia pensional, tratándose de personas con afecciones de salud o en condición de discapacidad, afectando con la decisión errónea el m[í]nimo vital».

De otra parte, cuestionó el auto de 15 de diciembre de 2025, por estimar que los argumentos en los que sustentó la

salud o en condición de discapacidad, afectando con la decisión errónea el m[í]nimo vital».

De otra parte, cuestionó el auto de 15 de diciembre de 2025, por estimar que los argumentos en los que sustentó la nulidad, estos son, la falta de práctica de pruebas y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00654-00

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notificación indebida, daban lugar a invalidar la totalidad del trámite.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efectos las decisiones censuradas.

En su lugar, se ordene la emisión de una nueva sentencia en la que se valoren todas las pruebas, así como a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con el retroactivo correspondiente.

La tutela se radicó el 9 de marzo de 2026 y se admitió mediante auto de ese mismo día, en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín relató sus actuaciones en el proceso ordinario, expresó que la imposibilidad de recaudar el interrogatorio de parte de la tutelante obedeció a dificultades técnicas en la conexión de esta, ajenas al control del despacho y remitió el enlace digital del proceso generador del presente resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

dificultades técnicas en la conexión de esta, ajenas al control del despacho y remitió el enlace digital del proceso generador del presente resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00654-00

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toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen

un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00654-00

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física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Claro lo anterior y revisado el expediente, corresponde a la Sala determinar, en primer término, si es procedente dejar sin efecto la sentencia de 6 de mayo de 2025, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión absolutoria del a quo.

Asimismo, el auto de 15 de diciembre de 2025, en el que el mismo colegiado negó la nulidad formulada por la

Judicial de Medellín confirmó la decisión absolutoria del a quo.

Asimismo, el auto de 15 de diciembre de 2025, en el que el mismo colegiado negó la nulidad formulada por la precursora.

Ahora, para un mayor orden expositivo y dado que se cuestionan varias providencias, la Sala abordará su examen en el orden en que fueron emitidas.

Sentencia de 6 de mayo de 2025Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00654-00

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Sea lo primero advertir que , frente a esta providencia , de entrada, se advierte que se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis (6) meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia -7 de mayo de 2025 - y la presentación de esta acción constitucional -9 de marzo de 2026 -. Es decir, un lapso superior al fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para flexibilizar este requisito, lo que impide realizar un examen de fondo sobre la controversia planteada.

En este punto, vale la pena indicar que no es admisible tomar como punto de partida para el cómputo del término de inmediatez el de la notificación del auto que negó la solicitud de nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia, debido a que dicho requerimiento no puede considerarse, en estricto sentido, como un recurso viable para refutar lo

inmediatez el de la notificación del auto que negó la solicitud de nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia, debido a que dicho requerimiento no puede considerarse, en estricto sentido, como un recurso viable para refutar lo decidido en el proceso de ordinario laboral generador del presente trámite constitucional, de modo que lo correcto es iniciar la contabilización de dicho lapso a partir de la notificación de la decisión censurada, tal como se indicó en apartes precedentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00654-00

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Además, también desconoció el requisito de subsidiariedad e xpuesto, pues no interpuso contra la sentencia censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable para rebatir todos y cada uno de los puntos aquí expuestos, dado que la pre tensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de sobrevivientes derivado del fallecimiento de su madre, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

Asimismo, aunque el carácter residual de la tutela puede excepcionalmente flexibilizarse, ante un evidente perjuicio grave o irremediable, ninguna de dichas

expectativa de vida».

Asimismo, aunque el carácter residual de la tutela puede excepcionalmente flexibilizarse, ante un evidente perjuicio grave o irremediable, ninguna de dichas circunstancias ocurre en el presente caso. Auto de 15 de diciembre de 2025

Respecto de esta providencia , en la que la sala de apelaciones desestimó la nulidad, se tiene que , de igual manera, la petente desconoció el requisito de residualidad estudiado, en la medida en que no interpuso el recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del Código ProcesalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00654-00

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del Trabajo y la Seguridad Social, pese a que era viable en atención a su carácter interlocutorio.

De ahí que surja evidente que la actora quebrantó también el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió a gotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para declarar la improcedencia del resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00654-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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