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CSJ - STL786-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL786-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL786-2023 Radicación n.° 69834 Acta 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JEANETH FUENTES PIMIENTA presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que presentó proceso ordinario laboral contra la empresa Labora Vital I.P.S. S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellas y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y costas procesales.Radicación n.° 69834

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Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Sostuvo que, al momento de presentar la demanda, la remitió junto con los anexos a los correos electrónicos de notificaciones judiciales que aparecen en el certificado de existencia y representación de la sociedad convocada. Refirió que mediante auto de 19 de septiembre de 2022 el despacho en mención admitió la demanda y ordenó su notificación, razón por la cual

notificaciones judiciales que aparecen en el certificado de existencia y representación de la sociedad convocada. Refirió que mediante auto de 19 de septiembre de 2022 el despacho en mención admitió la demanda y ordenó su notificación, razón por la cual envió el auto admisorio a los correos electrónicos: mailto:frutino2009@hotmail.comcalidad@laboravitalips.com y gerencia@laboravitalips.com. Indicó que su contraparte contestó la demanda a las «5:49 p.m.» del día en que vencía el término para el efecto, de ahí que, en auto de 20 de octubre de 2022, el despacho de conocimiento la tuvo por no contestada y fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que Labora I.P.S. S.A.S. recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Expuso que a través de proveído de 10 de noviembre de 2022 el juzgado mantuvo incólume su determinación y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que, mediante providencia de 3 de marzo de 2023, la revocó parcialmente en cuanto dio por no contestada la demanda y, en su lugar, le ordenó al a quo estudiar la réplica presentada al tenor del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Censuró la anterior determinación, para lo cual afirmó que el fallador de segundo grado desconoció el artículo 66A ibidem, esto es, el 2Radicación n.° 69834

Censuró la anterior determinación, para lo cual afirmó que el fallador de segundo grado desconoció el artículo 66A ibidem, esto es, el 2Radicación n.° 69834 SCLAJPT-11 V.00 principio de consonancia, pues desarrolló argumentos que no fueron alegados por la empresa apelante. Refirió que la sociedad nunca reprochó no haber recibido la demanda o sus anexos y con el hecho de contestarla el último día y por fuera del término «se reconoce tácitamente que si recibió dicho correo». Manifestó que la convocada fundamentó su alzada en supuestos problemas técnicos al momento de cargar los archivos al correo electrónico; no obstante, el Tribunal nada dijo al respecto, por el contrario, analizó argumentos ajenos al recurso vertical. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión con observancia de los argumentos expuestos en la apelación. La acción de tutela se radicó el 10 de marzo de 2023 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a la empresa Labora Vital I.P.S. S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Circuito de Medellín, a la empresa Labora Vital I.P.S. S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y remitió el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, Labora Vital I.P.S. S.A.S. manifestó que contrario a lo 3Radicación n.° 69834 SCLAJPT-11 V.00 expuesto por la promotora, el juez, como director del proceso, tiene el deber de velar por la legalidad de las actuaciones, al punto de sanearlo si así lo considera necesario. Adicionalmente, sostuvo que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que está pendiente que en el asunto se surtan actuaciones, pues apenas fue integrado el contradictorio. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín refirió que no vulneró los derechos fundamentales de la interesada, razón por la cual, existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 69834

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 3 de marzo de 2023 en la que se revocó parcialmente la de primer grado que tuvo por no contestada la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura - 3 de marzo de 2023 - y la presentación de la queja -10 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no

presentación de la queja -10 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal resumió el recurso de apelación que la empresa recurrente presentó en los siguientes términos: Mediante correo electrónico remitido al Juzgado de instancia, el 02 de noviembre 2022, la profesional del derecho Laura Marcela Mira Zapata actuando en calidad de apoderado judicial de LABORA VITAL IPS S.A.S. solicitó la reposición y en subsidio apelación del auto mediante el cual se dio por no contestada la demanda, deprecando (sic) se revocara de (sic) dar por no contestada la demanda al haber remitido un primer correo de contestación antes de las 5 pm, sin embargo al evidenciar que dicho correo no contenía los archivos adjuntos, remitió un nuevo correo adjuntando tales archivos que se demoraron casi una hora en cargar, adicionalmente expresa que en la semana del envió de la contestación se realizaron unos trabajos en el edificio que generaron interrupciones en el servicio eléctrico y dificultades de internet, considerando 5Radicación n.° 69834

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la contestación se realizaron unos trabajos en el edificio que generaron interrupciones en el servicio eléctrico y dificultades de internet, considerando 5Radicación n.° 69834 SCLAJPT-11 V.00 así que al dar por no contestada la demanda, el Despacho incurrió en el defecto del ritual manifiesto (sic). A continuación, el fallador de segundo grado afirmó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era acertada o no la determinación del a quo de tener por no contestada la demanda presentada por la empresa convocada. De ahí, refirió que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el auto admisorio de la demanda debía notificarse personalmente al demandado y, a su vez, el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 establece la forma como debe realizarse dicha notificación. Seguidamente, puntualizó que le asistía razón al a quo al considerar que solo en el horario laboral se permite la recepción de memoriales, pues así lo dispone el artículo 109 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020. En atención a lo anterior, precisó que la demanda debía tenerse por contestada el 10 de octubre de 2022, es decir, al día siguiente hábil a la recepción del correo por fuera del horario judicial, razón por la cual debía identificar la fecha en la que comenzó a correr el término de notificación con el fin de establecer si la réplica del escrito inicial se presentó o no

recepción del correo por fuera del horario judicial, razón por la cual debía identificar la fecha en la que comenzó a correr el término de notificación con el fin de establecer si la réplica del escrito inicial se presentó o no dentro del lapso legal. Así lo refirió: Ahora, debiéndose tener por presentada la contestación el día 10 de octubre de 2022 –día hábil siguiente a la remisión del correo por fuera del horario judicial-, es necesario verificar la fecha en la cual comenzó a correr el termino de notificación para establecer si la misma se encuentra o no presentada dentro del término legal. 6Radicación n.° 69834

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Con tal fin, expuso que como constancia de notificación fue allegada «únicamente» la captura de la pantalla del correo electrónico que la demandada envió el 21 de septiembre de 2022 a los correos: j12labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co; calidad@laboravitalips.com y gerencia@laboravitalips.com, sin que obre prueba de la recepción del mismo, razón por la cual «no es posible determinar la fecha a partir de la cual comenzó a correr el termino para contestar» , según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Así las cosas, aseguró que no era posible concluir que la contestación de la demanda fue extemporánea, […] máxime cuando en la constancia de envió (sic) de demanda “prenotificación” de que trata el artículo 6 de la misma Ley, se observa que el servidor no encontró la dirección de correo electrónico advirtiendo que, no se

[…] máxime cuando en la constancia de envió (sic) de demanda “prenotificación” de que trata el artículo 6 de la misma Ley, se observa que el servidor no encontró la dirección de correo electrónico advirtiendo que, no se entregó el mismo a la dirección de correo gerencia@laboravitalips.com.co, ni a la dirección calidad@laboravitalips.com.co que por demás no corresponde a las direcciones de correo electrónico de la demandada. Con fundamento en lo anterior, revocó parcialmente el auto recurrido, en cuanto tuvo por no contestada la demanda. En consecuencia, tuvo notificada a la empresa por conducta concluyente y ordenó al juzgado estudiar la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 7Radicación n.° 69834

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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural,

busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, en cuanto al presunto desconocimiento del principio de consonancia por parte del Tribunal, la Sala advierte que el recurso de apelación que la empresa convocada presentó se fundamentó en los supuestos problemas técnicos que tuvo al momento de cargar los archivos para remitir el correo electrónico, argumento que el ad quem no aceptó, de ahí, que tuvo por contestada la demanda el «10 de octubre de 2022 –día hábil siguiente a la remisión del correo por fuera del horario judicial». Ahora, era deber del fallador de segundo grado verificar si la réplica de la demanda se presentó o no en término, conclusión a la que solo podía arribar partiendo de la fecha de la notificación del auto admisorio; no obstante, encontró que, frente a ese punto, no existía certeza, pues no había prueba que indicara la fecha en la que el destinatario recibió el mensaje de datos. 8Radicación n.° 69834

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obstante, encontró que, frente a ese punto, no existía certeza, pues no había prueba que indicara la fecha en la que el destinatario recibió el mensaje de datos. 8Radicación n.° 69834

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En ese orden, esta Corporación considera que el ad quem no desconoció el principio de consonancia, pues para resolver el problema jurídico planteado, era necesario analizar la notificación de la demanda inicial. Finalmente, es de advertir que la conclusión del Tribunal no solo es razonable, sino que se acompasa con el criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ STL347-2023 en la que se adoctrinó que: […] si bien esta Corporación ha sostenido que cualquier medio de convicción es válido para demostrar la recepción del mensaje de datos, sin que sea necesaria alguna acción por parte del destinatario, lo cierto es que esa regla no aplica si lo que se allega como prueba es solamente la copia de la remisión del correo pues, como ya se dijo, no se puede confundir el envío del mensaje con la recepción del mismo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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